SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
a)
En tal sentido, en la diligencia preliminar se solicitó expresamente que los precitados: a) Prestaran declaración jurada sobre los hechos referidos a su personalidad; b) Expresaran a qué título poseían el inmueble 211 tipo C y el lote de terreno de 312,87 m2, ubicados en la integrante del Plan 64, manzana H, urbanización “SARCO” de la ciudad de Cochabamba; y, c) Exhibieran y presentaran ante la autoridad jurisdiccional todos los títulos, planos, registros catastrales, documentos privados o minutas originales, que acrediten su supuesto derecho propietario o posesorio; sin embargo y no obstante a la claridad de los argumentos expuestos, la Jueza a cargo del procedimiento, requirió que previamente se diera cumplimiento a lo previsto por el art. 110 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC), estableciendo con exactitud el domicilio de la parte actora y generales de los demandados, así como la identificación de la futura demanda civil que se pretendería, debiendo señalar la declaración jurada con términos claros y positivos, indicando cuál hecho relativo a la personalidad requería aclaración.
El “…5 de junio de 2017…” (sic), mediante memorial de la fecha, se subsanaron las observaciones formuladas por la Juzgadora; empero, por Auto de 14 de igual mes y año, a través de una equivocada apreciación, la autoridad jurisdiccional, tuvo por no presentada la demanda, argumentando que no se habían cumplido a sus exigencias y que el argumento de la petición, no se adecuaba a la esencia de la medida preparatoria intentada; decisión contra la cual, al ser escasa en su fundamentación, contradictoria e ilegal en la apreciación y aplicación de la norma, formuló recurso de apelación el 27 del referido mes y año, argumentando que la determinación objetada, fundó su rechazo en una de las medidas solicitadas, omitiendo considerar y pronunciarse respecto a las otras diligencias impetradas que formaban parte de su pretensión, vulnerándose sus derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la petición, a las decisiones judiciales congruentes y fundamentadas, al debido proceso y a la seguridad jurídica; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de enero de 2018, incurrió en los mismos yerros.
La indicada Resolución, no reunió las condiciones de validez de una decisión debidamente fundamentada y motivada, puesto que no se emitió criterio respecto a los derechos alegados como lesionados, así como tampoco sobre los agravios denunciados en apelación, referidos a que la inferior, omitió manifestarse sobre dos de las medidas preparatorias; introdujo elementos y valoraciones antojadizas sobre la aclaración de la personalidad y no consideró todas las pretensiones formuladas; además, el Tribunal de alzada tampoco señaló la norma expresa que posibilitaba el rechazo de la totalidad de las medidas impetradas, incurriendo en incongruencia al no haberse pronunciado sobre otros aspectos que no fueron parte de la impugnación, intentando por el contrario, subsanar la deficiencia motivación de la Jueza de la causa, sin motivar su determinación en derecho y estableciendo conclusiones improcedentes y contradictorias que no guardan relación con los antecedentes de la demanda y los presupuestos señalados por las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente
- la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular
- El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR