SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
1)
Porfirio Alba Alba, actual Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de fs. 93 a 96 refiere que: 1) Dictó sentencia de suspensión total de autoridad materna de Mónica Meneses Heredia respecto a sus cuatro hijos; proceso en el que Roció Sandra Zeballos Morales abogada de la Defensoría Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento, acompañando prueba de intervención psicológica de los cuatro hermanitos AA, BB, CC, y DD; refiriendo que viven con sus tíos Alfredo Meneses Heredia y Estela Zambrana Vargas y sus primos desde el 2015, quienes les brindan cuidados de manera integral; sin embargo, los niños por su corta edad no se dan cuenta de la magnitud del maltrato psicológico de parte de la madre, recomendando se inicie denuncia ante la autoridad pertinente por su irresponsabilidad; con estos antecedentes, se inició demanda de suspensión total de autoridad materna contra Mónica Meneses Heredia madre de los niños por irresponsabilidad a denuncia de Alfredo Meneses Heredia, dictándose Sentencia el 20 de noviembre de 2015, declarando probada la demanda, disponiéndose la suspensión total de la autoridad materna e imponiéndosele medidas. De los seguimientos psicológicos y sociales realizados al entorno familiar de los cuatro menores se recomendó que estos sigan con el cuidado y protección de los tíos por la estabilidad y bienestar emocional que los niños requieren; 2) En su condición de Juez observó el art. 46 de la Ley 548; por lo que, la progenitora acudió a la autoridad no competente sobre atribuciones de restitución del ejercicio de la autoridad materna, a menos que haya demostrado su recuperación previo informe “bio o sico sociales” (sic); y, 3) Solicita se conceda la tutela disponiendo que Mónica Meneses Heredia realice el trámite la restitución de hijos en la vía que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- derecho de petición
- debido proceso
- CONFIRMAR