SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

derecho de petición

Se efectuará el análisis correspondiente; empero, previamente corresponde señalar que cuando se trata de procesos judiciales o administrativos donde se tienen claramente identificadas las etapas procesales no incumbe alegar la vulneración del derecho de petición por la siguiente razón, la              SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla. En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; en ese entendido, el derecho de petición al ser un derecho autónomo se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, en cambio cuando se trata de un recurso corresponde se observe el procedimiento establecido para ese medio de impugnación conforme las reglas del debido proceso. En el caso concreto, la parte accionante identificaron como uno de los derechos vulnerados, el de petición al no haber recibido respuesta a los recursos interpuestos, que conforme se dijo no puede ser tutelado al interior de un proceso judicial en razón a que este cuenta con plazos procesales y reglas que deben ser observadas; en consecuencia, corresponderá denegar la tutela en cuanto al derecho a la petición.