SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2015, el entonces Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante sentencia declaró la suspensión total de la autoridad materna de Mónica Meneses Heredia respecto AA, BB, CC, y DD, dando opción a la progenitora a levantar esta determinación, siempre y cuando se someta a medidas que “le ayuden a ser mejor autoridad materna para sus hijos” (sic); sin embargo, la misma incumplió con las medidas dispuestas y por Resolución de 23 de mayo de 2016, se ratificó lo dispuesto en la citado fallo.
Por razones económicas la parte hoy impetrante de tutela se vieron en la obligación de demandar a la progenitora con la asistencia familiar para la manutención de los cuatro menores y por Sentencia de 28 de agosto de 2017, se fijó la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) mensual y mediante simple proveído nada fundado y motivado la Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba se señaló audiencia para el 6 de septiembre de igual año a fin de que presenten en audiencia a los cuatro niños bajo conminatoria de ley, disponiendo notificarse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado departamento a solicitud de la madre quien desea hacerse cargo de sus hijos y determinarse el derecho de visitas y otros aspectos; la Jueza ahora demandada, ultra petita y desconociendo la actividad jurisdiccional resolvió fijar día y hora para tratar el incidente de oficio de la restitución, horas de visita sin competencia alguna, considerando que se determinó la suspensión total de autoridad materna de Mónica Meneses Heredia; por lo que, mal podría restituirse a simple apreciación de la Jueza hoy demandada otorgar día y hora de visita mientras persista la determinación del citado Juez -Porfirio Alba Alba-.
En defensa de ese atropello, considerando que se encuentra fuera de toda lógica se interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 31 de agosto de 2017, no teniendo respuesta alguna hasta esa fecha; sin embargo, la Jueza demandada nuevamente señaló día y hora a objeto de tratar el derecho de visitas, sin resolver el recurso, razón por la que nuevamente contra este proveído dedujeron recurso de reposición resuelto por Auto de 1 de noviembre de 2017, haciendo uso abusivo de su investidura de manera “déspota” y sin fundamento jurídico rechazó el mismo y a momento de notificarlo con la referida Resolución, también se le comunicó con otro fallo de 8 de igual mes y año, por el que se atendió la solicitud de Mónica Meneses Heredia, fijándose día y hora de audiencia a efecto de tratar un incidente jamás interpuesto por la madre sobre la visitas, sin correr en traslado alguno o disponer se oiga a la otra parte respecto a las inventadas amenazas, la autoridad jurisdiccional totalmente parcializada violando lo previsto por el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, lo cual constituye una amenaza y “amedrentación” contra los que ejercen autoridad de padre y madre sobre menores de edad desprotegidos.
La autoridad demandada al haber dispuesto de oficio la audiencia, sin sustanciación de un incidente respecto al derecho de restitución, visitas, por proveído de 28 de agosto de 2017 y Auto de 8 de noviembre de similar año, vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el derecho de petición en su elemento de respuesta expresa, prevista en el art. 24 de la CPE en razón a que el recurso de reposición deducido hasta la fecha no ha sido resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- derecho de petición
- debido proceso
- CONFIRMAR