SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
debido proceso
En lo concerniente a la lesión al derecho al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conviene establecer que de la revisión del contenido de la audiencia complementaria, se advierte que la misma concluyó con la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda de asistencia familiar, firmando en constancia la Jueza y Secretaria Abogada; empero, a continuación, la Jueza demandada, de manera oral señaló audiencia para la determinación del derecho a las visitas, ello se produjo, fuera de la emisión de la sentencia; por lo que, de conformidad con el art. 369.I de la Ley 603, si la parte pretendía interponer recurso de reposición y su alternativa de apelación, debió promover dichos medios de impugnación de forma inmediata y en audiencia, al no haberlo hecho así, se presenta la causal de subsidiariedad prevista en el art. 53.3 del CPCo, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación al recurso de reposición planteado contra el proveído de 18 de septiembre de 2017, el mismo fue resuelto y rechazado por Auto de 1 de noviembre de igual año, Resolución contra la cual, no se planteó recurso de impugnación alguno; finalmente, con relación al proveído de 8 del mencionado mes y año, que señaló nuevo día y hora de audiencia, y que además dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público, la parte accionante, tampoco planteó recurso de reposición, lo que cae reiterativamente en señalada causal de subsidiariedad; en conclusión, se tiene que la Resolución que originariamente causó la lesión que ahora se acusa, fue el señalamiento de audiencia para la determinación del derecho de visitas -que se pronunció inmediatamente de concluida la emisión de la Sentencia-, siendo que no se planteó recurso de impugnación alguno contra esta determinación como dispone el art. 369.I de la Ley 603, la misma quedó firme, y los demás actos subsecuentes como los nuevos señalamientos de audiencia para el mismo objeto, se constituye en actos ratificatorios, y contra los cuales tampoco se activaron medios de impugnación; en consecuencia, corresponderá denegar la tutelar demandada, sin ingresar a su examen de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- derecho de petición
- debido proceso
- CONFIRMAR