SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
a)
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 90 a 92, sostuvo que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta es aberrante, confusa e incomprensible y de lo poco que puede entenderse es que, se ha conculcado el derecho de petición, derechos y garantías de los menores cuya guarda tienen los ahora parte accionante; b) La parte peticionante de tutela demandaron asistencia familiar en contra de Mónica Meneses Heredia, madre biológica de sus cuatro sobrinos, sustanciándose la demanda conforme al Código de Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y Código Niña, Niño y Adolescencia (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, señalándose audiencia que fue desarrollada a solicitud de la progenitora, se fijó nueva audiencia para que los demandantes presenten a los menores y pueda verlos a fin de llegar a un acuerdo de visitas; c) Los ahora impetrantes de tutela solicitaron suspensión de la audiencia, la misma que fue negada razón por la que plantearon el recurso de reposición que fue resuelta rechazándose y confirmando el proveído de 18 de septiembre de 2017; finalmente por tercera y última vez se señaló la audiencia para conciliar el derecho a visitas de la madre; empero, incumpliendo nuevamente no asistieron a la misma; d) El proceso fue sustanciado conforme la Ley 603, atentando la parte accionante derechos fundamentales de sus sobrinos quienes tienen derecho a relacionarse con su madre y viceversa, de conformidad al art. 38 de la citada ley; y e) Los accionantes han apelado la Resolución de 1 de noviembre de 2017, quedando en suspenso la ejecución; por lo que, no se habría agotado la vía ordinaria, siendo de manifiesta improcedencia la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitan se deniegue la tutela ordenando el cumplimiento de la orden judicial de presentar a los beneficiarios ante la autoridad y demostrar que los menores se encuentran “rebosantes” de salud física y psicológica y en buenas condiciones en general.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- derecho de petición
- debido proceso
- CONFIRMAR