SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

1)

Iván Ramiro Campero Villalba, Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Fredy Paz Valdivia, Carmen del Rio Quisbert Caba, Grover Jhon Cori Paz, Ernesto Macuchapi Laguna, Rubén Ramírez Conde, Adan Willy Arias Aguilar, Víctor Luis Guaqui Condori, Jacqueline Cecilia Rada Arana, Lourdes Martha Nuñez Flores, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Ana María Villa Gomez Oña, Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 373 a 378 vta., manifestaron:             1) Mediante Resolución 57/2018 de 23 de abril, se declaró al accionante, rebelde y contumaz a la ley, quien, el mismo día a horas 11:42, pidió la exclusión definitiva del proceso por razones de salud, mereciendo la providencia de 24 de abril, en la cual manifestaron: “‘…póngase en conocimiento del Ministerio Público, los querellantes y la Procuraduría General del Estado, para que se pronuncien…’” (sic), que hasta la fecha de presentación de este informe, no fue gestionada por los abogados del impetrante de tutela; posteriormente, el nombrado solicitó reposición a la contumacia, y mediante providencia, señalaron: “‘que debe observarse el art. 253 en su párrafo III del DL 10426’” (sic) que dispone que contra el auto de rebeldía no procede recurso alguno; por lo que, el procesado adjuntando otras fotocopias, hizo conocer que los requerimientos fiscales para la consideración de la exclusión del proceso por enfermedad, merecieron la siguiente providencia: “‘Póngase en conocimiento del Ministerio Público los querellantes y la Procuraduría General del Estado, para que se pronuncien en el plazo de tres días y en el otrosí 1° se dispuso oficiarse al Director del Idif Santa Cruz, para que se proceda a la auscultación del procesado que debe hacerse conocer a este tribunal bajo responsabilidad’” (sic), determinación que tampoco fue gestionada por la parte accionante; pues, no hicieron notificar a la parte contraria y tampoco se apersonó a Secretaría de Cámara de la Sala Plena, con el fin de averiguar lo dispuesto a su memorial, y de acuerdo al informe emitido por la auxiliar de dicha Sala Plena, las supuestas certificaciones de las que no conoció ese Tribunal, fueron tramitadas a pedido del impetrante de tutela por el Ministerio Público de Santa Cruz, que en principio fue rechazada y posteriormente, se solicitó una nueva a la Fiscalía Departamental de La Paz, actuación que no fue de su conocimiento, extremo que fue aclarado por el Ministerio Público el 14 de septiembre de 2018, al indicar que solo conocieron de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz el diligenciamiento por el requerimiento dirigido al médico forense de ese departamento y no así los resultados del mismo; por lo que, lo referido por el impetrante de tutela respecto a que su solicitud de exclusión del proceso no fue atendida, no es cierta; puesto que, previamente el procesado debe hacer notificar sus pedidos, así como las literales adjuntas a los memoriales donde en inicio, pidió separación definitiva del proceso y luego, otra de carácter temporal; 2) Dentro de la acción de libertad de pronto despacho, consideran que el demandante de tutela, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no tuvo un rol activo respecto a las notificaciones a la parte contraria, ya que no recabó el oficio de la auxiliar de la Sala Plena para su auscultación médica por el médico forense de Santa Cruz; y en ninguna de sus solicitudes en la que, primero, pidió exclusión definitiva y posteriormente, exclusión temporal -que mereció la providencia de 17 de agosto de 2018-, fue gestionada su notificación a la Fiscalía ni a los querellantes; tampoco recogió su oficio para la auscultación médica del IDIF y no asistió a sus audiencias argumentando que se encuentra delicado de salud; pues, lo que pretende es suspender las audiencias de prosecución de los debates; más aún, cuando contra el procesado no se firmó, ni expidió orden alguna de aprehensión, ya que de manera amplia, a través de su defensa pública, de oficio o su defensa particular, puede asumir defensa en el desarrollo del proceso              -art. 74 del DL 10426-; y, 3) Desde la apertura de debates del 17 de agosto de 2018, tanto en el proceso principal, como en su pedido de exclusión del proceso, el propio accionante generó dilación, razón por la cual, dicho Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; ya que el prenombrado no se encuentra privado de libertad; pues, no se expidió mandamiento de aprehensión alguno.

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe cursante a fs. 226, señaló que mediante oficio CITE: fdlp/df/ejsb 1801-2018 solicitó a su homólogo de Santa Cruz, la diligencia a la referida cooperación; razón por la que, el 21 de septiembre del citado año, José Centenaro Cardozo, Fiscal Departamental de Santa Cruz, devolvió dicha cooperación mediante oficio CITE: FD/SCZ/J.C.C./C 956/2018, misma que fue devuelta al Fiscal de Materia el 26 de igual mes y año, razón por la cual, se limitó a solicitar dicha cooperación e inmediatamente devuelta fue remitida al Fiscal de Materia, sin lesionar el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Solicita se conceda la tutela impetrada; se ordene el cese de la persecución indebida y el restablecimiento de las formalidades legales; y en consecuencia, se disponga: 1) Anular o dejar sin efecto: i) La Resolución de 23 de abril de 2018, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, ii) Las audiencias llevadas a cabo sin haber resuelto su petición de exclusión temporal, ordenando se deje sin efecto la orden de detención y/o aprehensión, manteniendo subsistentes las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuestas a su persona; y, 2) Que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva resolución, resolviendo la solicitud de exclusión temporal, conforme a los lineamientos definidos en su Sentencia y con estricto apego a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos y el Código de Procedimiento Penal, en resguardo a su derecho a la vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 3) La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia; 4) La declaratoria de rebeldía y contumacia conforme el Código de Procedimiento Penal abrogado; y, 5) Análisis del caso concreto.