SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

Sobre la declaratoria de rebeldía

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 23 de abril de 2018 a horas 11:42, la parte accionante solicitó a los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la exclusión definitiva del proceso, por padecimiento de enfermedad crónica, incurable, progresiva y terminal, mereciendo la providencia de 24 del citado mes y año, por la cual, las referidas autoridades determinaron se ponga en conocimiento del Ministerio Público, de los querellantes y de la Procuraduría General del Estado, para que se pronuncien en el plazo de tres días hábiles de su legal notificación y una vez cumplido el plazo con o sin respuesta, dispondrían lo que en derecho corresponda. En consecuencia, la audiencia pública de consideración de audiencia de apertura solemne de los debates y vista de causa, fue instalada el 23 de abril de 2018 a horas 16:30, en la cual se emitió la Resolución 57/2018, declarando la contumacia y rebeldía de Juan Veza Chávez -accionante- y otros, disponiendo -entre otros- se expida el mandamiento de aprehensión con el fin de ponerlos a disposición de ese Tribunal para considerar la situación jurídica de los contumaces; por ello, se nombró a Felipe Jiménez Gálvez, defensor de oficio de los contumaces y rebeldes ante la ley, frente a dicha Resolución se interpuso recurso de reposición.

Seguidamente, el 28 de junio de 2018 y el 16 de agosto del mismo año, el accionante nuevamente hizo conocer su imposibilidad de asistir a la audiencia de la citada fecha y reiteró  también, en el segundo memorial mencionado, la consideración de su solicitud de separación temporal del proceso por enfermedad crónica, incurable, progresiva, gravísima y terminal; por lo que, mediante providencia de 17 de agosto del indicado año, dispusieron por purgada su rebeldía y sobre la exclusión del proceso, que el procesado cumpla con la gestión del mismo respecto a la notificación a los querellantes, al Ministerio Público, a la Procuraduría General del Estado, así como la presentación de los certificados médicos y la solicitud de auscultación médico forense que impetró el mismo para ser practicada por el IDIF de Santa Cruz, que fue atendida por ese Tribunal, según providencia de 20 de junio del aludido año. Asimismo, se evidencia que el 31 de agosto de igual año, nuevamente pidió la separación temporal del proceso por motivos de salud y el 13 de septiembre del citado año, presentó boleta de pago por concepto de purga de rebeldía.

Por lo expuesto, se establece que efectivamente el impetrante de tutela, horas antes de la celebración de la audiencia convocada para el 23 de abril de 2018, solicitó la exclusión definitiva del proceso, alegando que padece de una enfermedad terminal y adjuntando la documentación pertinente; sin embargo, las autoridades demandadas celebraron la audiencia de apertura de los debates y vista de causa, declarando en la misma la rebeldía y contumacia del hoy accionante, disponiendo, entre otras medidas, la emisión de la orden de aprehensión y la asignación de un defensor de oficio; memorial que fue providenciado recién al día siguiente de su presentación, señalando que el mismo sea puesto en conocimiento del Ministerio Público, de los querellantes y de la Procuraduría General de Estado, con el fin que se pronuncien dentro del plazo de tres días, sin tomar en cuenta que si bien en el Código de Procedimiento Penal abrogado -de 1972- se establecía que si el procesado no se hace presente en audiencia pese a su legal notificación, la autoridad competente se encuentra facultada para declarar su rebeldía y contumacia, no es menos evidente que las mencionadas autoridades previamente a la celebración de la audiencia mencionada debieron tomar en cuenta los justificativos presentados, así como la solicitud de exclusión definitiva del proceso con la debida celeridad; toda vez que, los argumentos expuestos en la misma, se encuentran ligados al padecimiento de una enfermedad terminal; por lo que, en protección a los derechos a la vida y a la salud, debieron considerar tal extremo; más aún, si con posterioridad a este hecho, plantearon en dos oportunidades solicitudes de exclusión temporal del proceso bajo el argumento de su enfermedad crónica y terminal.

En ese marco, se evidencia que los Vocales demandados, si bien no emitieron el mandamiento; empero, existió una amenaza de hacerlo, al disponer, como efecto de la rebeldía y contumacia, la emisión del mandamiento de aprehensión, existiendo un riesgo o amenaza al derecho a la libertad del accionante; así como su derecho a la salud y la vida, porque pese a tener una enfermedad crónica y terminal, no se dio prioridad para resolver su solicitud de exclusión del proceso.

Por otra parte, se advierte que si bien las autoridades demandadas alegan que el memorial de solicitud de exclusión definitiva del proceso presentado por el peticionante de tutela fue decretado y que éste no gestionó las diligencias respectivas ni se apersonó a Secretaria de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para verificar las providencias a su solicitud, siendo que cuenta con abogados particulares y defensores públicos, es preciso aclarar que, conforme a lo previsto por el art. 98 del Código de Procedimiento Penal abrogado, las diligencias, tanto de citación, notificación y emplazamiento, “…se practicarán dentro del plazo de 24 horas de haber salido de obrados del despacho del juez, bajo pena de las sanciones respetivas al funcionario responsable de la demora”, ello implica que corresponde ejecutar la notificación al funcionario judicial que ejerza ese cargo y no así al procesado -accionante-, razón por la cual, no es atribuible dicha omisión al mencionado sino a la negligencia que demostraron las autoridades demandadas en el desarrollo del proceso; puesto que, dichos actos no pueden alejarse del acto lesivo señalado sino más bien, se encuentran relacionados con el mismo.

En ese contexto, se concluye que las autoridades demandadas, actuaron de manera negligente, aplicando procedimientos que no se encuentran establecidos en la ley y tampoco demostraron diligencia al observar que se encuentra en riesgo su vida y por ende, los derechos conexos a la misma, correspondiendo por ello conceder la tutela impetrada.