SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
I
Considera lesionados sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, a la libertad, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 18, 22, 37, 115, 116 y 410.10 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4; 5.1 y 2; y, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga y Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscales de Materia, miembros de la FEPDC de La Paz, mediante informe cursante de fs. 265 a 266 vta., manifestaron que: i) En la presente acción tutelar el impetrante de tutela no precisó el acto por el cual, el Ministerio Público ocasionó su persecución indebida o que atente contra su libertad, ya que el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPC), establece los requisitos para su procedencia; ii) El accionante denunció que el Ministerio Público no cumplió con la cooperación directa emitida a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz para su valoración médica, situación que no es evidente; toda vez que, en audiencia de 14 de septiembre de 2018, el Fiscal de Materia “Jarandilla”, cumplió con requerir vía cooperación directa al médico forense de turno del IDIF Santa Cruz, que realice la valoración médica forense del accionante y emita el certificado correspondiente, dicha diligencia fue devuelta a La Paz, mediante nota CITE. STRIA. GRAL F.L.M. 679/2018 de 24 de julio, adjuntando a la misma la diligencia de recepción únicamente del IDIF y no así el respectivo certificado médico, aspecto que ya no es su atribución, sino más bien de la parte accionante -realizar las gestiones y diligencias necesarias con el fin de recabar el certificado médico forense-, extremo que no puso en riesgo su vida o su libertad; y, iii) Recién el 27 de septiembre de 2018 a horas 8:30, recibieron la complementación de la cooperación directa, a la cual adjuntaron certificado médico forense IDIF/MEDFOR/SCZ/6676/2018, determinando en su diagnóstico que el peticionante de tutela es una “‘PERSONA CON PATOLOGÍA RENAL CRÓNICA, EN ESTADO TERMINAL’” (sic), que deberá ser valorado por el Tribunal de Corte a efectos de su petición, lo cual no implica vulneración a derecho alguno por parte del Ministerio Público y tampoco actuación que ponga en riesgo la salud, la libertad o la vida del accionante.
Sonia Zamorano Cuellar, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa Cuatro de Delitos Patrimoniales de Santa Cruz, por memorial cursante a fs. 390 y vta., informó que el 19 de septiembre de 2018, se efectuó la devolución de cooperación directa, en la cual se adjuntó el Certificado Médico Forense del IDIF, del accionante.
Iván Quintanilla Calvimontes y Gustavo Adolfo Rios Guaygua, Fiscales de Materia miembros de la Fiscalía Corporativa Cuatro de Delitos Patrimoniales de Santa Cruz, no obstante sus legales citaciones cursantes a fs. 391, no remitieron informe alguno ni se hicieron presentes en audiencia de la acción tutelar.
i) Consta nota con CITE: FD/SCZ/J.C.C/C 956/2018 de 20 de septiembre, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, José Centenaro Cardozo -ahora codemandado-, ante su similar de La Paz, devolvió cooperación directa solicitada mediante CITE: FDLP/DF/EJBS 1801/18 de 2 de julio de 2018, debidamente diligenciada, con el objeto de poner en conocimiento del Fiscal solicitante (fs. 257).
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: i) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; ii) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; iii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso iv) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.
i) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez realizada la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelva inmediatamente la solicitud del accionante de exclusión temporal del proceso, y en base a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional, deje sin efecto la Resolución 57/2018 de 23 de abril, debiendo emitir un nuevo fallo, tomando en cuenta las pruebas presentadas sobre el delicado estado de salud del impetrante de tutela, el certificado del IDIF, que de acuerdo a los antecedentes ya fue emitido, y las medidas cautelares subsistentes a las que se encuentra sometido, con el fin de resolver con celeridad su situación jurídica; y,
- accion
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- acuda ante la autoridad competente
- I
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- viii)
- b)
- c)
- f)
- h)
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia
- en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado
- En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos
- III.4. La declaratoria de rebeldía y contumacia conforme el Código de Procedimiento Penal abrogado -de 1972-
- Fragmento 27
- Sobre la declaratoria de rebeldía
- Fragmento 29
- el mismo día emitió dicho requerimiento, señalando que deberá ser remitido a la Fiscalía Departamental de La Paz
- conceder
- REVOC
- MAGISTRADO
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación
- correctivo
- instructivo)
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho