SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene el cese de la persecución indebida y el restablecimiento de las formalidades legales, disponiendo: a) Conminar y/o ordenar a las autoridades demandadas se otorgue la respuesta a la “…cooperación Directa enviada mediante Cite: FDLP/DF/EJBS/C N° 1801/18 DE FECHA 04/07/18 emitido por el Fiscal Departamental de Santa Cruz a cargo del Dr. FREDDY LARREA MELGAR y dirigido al Fiscal de Departamental de La Paz, a cargo del Dr. EDWIN JOSE BLANCO SORIA…” (sic); y, en consecuencia, ordene y/o conmine, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, remita a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las valoraciones realizadas por los médicos forenses del IDIF de Santa Cruz, remitidos mediante nota con CITE: FD/SCZ/F.L.M./C 679/18 de 16 de julio de 2018, certificando que su salud es crítica y se encuentra con enfermedad terminal, por su estado renal crónico y otros padecimientos que generan riesgos para movilizarse a lugares de mayor altitud por la posibilidad de sufrir severas descompensaciones, a los efectos legales de su valoración, consideración y posterior resolución de su petición de exclusión temporal; b) Se deje sin efecto la orden de detención y/o aprehensión, manteniendo subsistentes las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva que le impusieron; y, c) Que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita pronunciamiento, resolviendo la solicitud de exclusión temporal planteada.

Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Del certificado médico forense de 13 de julio de 2018, emitido por el IDIF de Santa Cruz, se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra en un estado crítico con enfermedad renal crónica; b) La parte accionante solicitó la exclusión de manera temporal del Caso de Corte y su posterior exclusión definitiva; sin embargo, ante la declaratoria de rebeldía y contumacia de 23 de abril de igual año, observa que regularizó su situación, purgando su rebeldía; c) De la revisión de antecedentes, el Ministerio Público solicitó la valoración médica del demandante de tutela por el IDIF de Santa Cruz; empero, existen dilaciones indebidas; puesto que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se resolvió la situación jurídica de la persona enferma, al no remitir de manera oportuna y con celeridad, la valoración médica solicitada, con el fin que se resuelva su petición ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, se dispuso expedir el mandamiento de aprehensión contra el impetrante de tutela, actuaciones que deben ser suspendidas mientras se resuelva su petición con el certificado forense extrañado; y, d) En caso de adolecer de defectos procesales, nulidades y otras incidencias, éstas deben ser tramitadas y resueltas en el caso de Corte ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no así por la vía de la acción de defensa.

Los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito -suscrito por el Vocal Rubén Ramírez Conde como Vocal Relator-, cursante de fs. 647 y 648, señalaron que: a) La parte accionante no se hizo presente a la audiencia pública de apertura de debates y vista de causa, celebrada el 23 de abril de 2018, a pesar de su legal notificación, siendo que su señalamiento fue dispuesto con anticipación, mediante providencia de 10 de igual mes y año; fecha en la cual presentó un memorial solicitando “SU EXCLUSIÓN DEFINITIVA DEL PROCESO” (sic), acompañando literales consistente en fotocopias de certificados médicos emitidos por profesionales particulares sin haber sido de conocimiento del médico forense; por lo que, mediante providencia se dispuso que se ponga en conocimiento del Ministerio Público, de los querellantes y de la Procuraduría General del Estado, para que se pronuncien en el plazo de tres días; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, ni los abogados ni el tercer particular, procedieron a gestionar la notificación, situación que dio lugar a que el Pleno de ese Tribunal, emita la Resolución 57/2018 declarando la contumacia y rebeldía del hoy accionante y de otros procesados, conforme a lo previsto por el art. 227 del CPPabrg, que en su párrafo segundo señala: “…cuando el juicio tenga que seguirse contra un procesado ausente o este deje de presentarse durante el desarrollo del debate procederá su contumacia” (sic); y, luego de tener conocimiento de dicha determinación el impetrante de tutela formuló recurso de reposición, mereciendo la providencia, según lo establecido en el art. 255.III del citado Código, que señala: “…contra el auto de rebeldía no procede recurso de reposición alguno” (sic), extremo que demuestra que su decisión fue tomada en base a la Ley y el procedimiento aplicable al caso; b) El accionante presentó memorial haciendo conocer requerimientos fiscales para considerar su exclusión del proceso, mereciendo la providencia de 20 de junio de 2018, con el siguiente texto: “‘…póngase en conocimiento del Ministerio Público, los querellante y la Procuraduría General del Estado para que se pronuncie en el plazo de 3 días, y en el Otrosí 1º se dispone oficiar al Director del IDIF Santa Cruz para que proceda a la auscultación del procesado que debe hacerse conocer ante este Tribunal bajo responsabilidad’” (sic), con dicha providencia, el impetrante de tutela tampoco gestionó la diligencia respectiva como tampoco procedió a la obtención del oficio para lo dispuesto;     c) Sin gestionar las diligenciadas indicadas, el peticionante de tutela volvió a solicitar se considere la separación -ahora- temporal del proceso, por enfermedad, siendo providenciada el 28 del aludido mes y año, refiriendo que se esté a los datos del proceso, en lo específico a la providencia de 20 del citado mes y año, y que obre de manera responsable señalando domicilio procesal, sin perjuicio a tenerse como abogados del procesado a los defensores designados; de ello, se observa que el procesado, no se somete al proceso, no gestiona las notificaciones respectivas; asimismo, no recogió su oficio para la auscultación médica para el IDIF; por ende, no se tiene la opinión del médico forense y no asiste a las audiencias alegando que se encuentra delicado de salud, pretendiendo la suspensión de la audiencia de prosecución de debates, siendo que el mismo conoce el desarrollo de los actos, así como que es la persona interesada que no gestiona su pedido de separación definitiva y luego temporal; razón por la cual, no se lesionó derecho alguno; y, d) En el caso del demandante de tutela, no existe una orden de aprehensión extendida o firmada, ni por el Vocal relator ni por el Pleno del Tribunal; y “…que por la subsidiariedad del Art. 355 del Decreto Ley 10426, luego de purgar su rebeldía puede tomar conocimiento del proceso en el estado en que se encuentre…” (sic), asumiendo su defensa sin perjuicio de tener un abogado particular, con todos los derechos y garantías, tal como prevé el art. 74 del CPPabrg.

a)       Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2018, el accionante solicitó a Juan Carlos Soria, Fiscal de Materia de la FELCC La Paz, que requiera a un médico forense asignado al IDIF del departamento de Santa Cruz, para realizarle la evaluación médica, considerando que padece de afecciones renales en ambos riñones encontrándose a la espera de un trasplante; y en consecuencia, emita el certificado médico forense; por lo que, en la misma fecha dicho requerimiento fue emitido, señalando que deberá ser remitido a la Fiscalía Departamental de La Paz en el plazo de cinco días computables a partir de su recepción, adjuntando la documentación de respaldo; posteriormente, dicha petición fue reiterada mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2018 del aludido año (fs. 5 a 7);

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, a la libertad, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal denominado Caso de Corte seguido por el Ministerio Público y BIDESA S.A. en liquidación, en la ciudad de La Paz y otros en su contra, acontecieron una serie de actos ilegales e indebidos: a) Los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz demandados, en audiencia pública de consideración de apertura de debates y vista de la causa, realizada el 23 de abril de 2018 a horas 16:30, lo declararon rebelde y contumaz, ordenando librar en su contra el mandamiento de aprehensión y otras medidas que vulneran sus derechos, a pesar que justificó su inasistencia mediante nota presentada previamente a la celebración de dicha audiencia, pidiendo su exclusión definitiva del proceso, adjuntando certificados médicos que acreditan su delicado estado de salud por padecimiento de enfermedad terminal, renal crónica e incurable; y, b) Los requerimientos fiscales vía cooperación directa, emitidos por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -en los cuales precisan las certificaciones del IDIF-, no fueron respondidos por el Fiscal Departamental de La Paz y tampoco pusieron en conocimiento de los Vocales mencionados, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; por lo que, solicita se conceda la tutela, se ordene el cese de la persecución indebida y el restablecimiento de las formalidades legales.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional        a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: a) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8];                     b) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y,               c) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10];