SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
1)
Álvaro Antonio Camacho Galindo a través de su abogada, en audiencia manifestó: 1) En ningún momento se dijo que no se realice el avalúo por un profesional idóneo, la facultad de llevar adelante los avalúos judiciales está claramente establecida en el art. 25 “…de la Ley de los arquitectos…” (sic); 2) En nuestro país no están especificadas todas las formas en que los avalúos judiciales van a realizarse; 3) No existe un bien ganancial en disputa, ni disoluciones de sociedades o remates de inmuebles por deudas a ser pagadas; 4) El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados indica que el avalúo debe realizarse por un profesional matemático o financista que son los que justamente se ocupan de la economía, cuando nos referimos a los montos de alquiler de un inmueble se requiere de una persona que tenga el conocimiento mínimo necesario para establecer “…cómo se efectúan los alquileres, los anticréticos o la moneda en general (…) los montos en el mercado…” (sic), y esto no lo va hacer un arquitecto que es el que determina el valor de una propiedad en su conjunto para la venta, remate o cualquier tipo de actividad específica de su rama; 5) El art. 17 de la LOJ establece precisamente la revisión de los actos procesales de oficio, que es lo que han hecho las autoridades demandadas en la Resolución objeto de la presente acción de defensa, señalando claramente que para que puedan emitir una opinión real sobre el tema requieren elementos de convicción para sostener la titularidad del bien en cuestión, que es lo que debe establecerse previamente, puesto que no es el único titular, sino también su hermana y existe además el derecho de usufructo de sus padres, por lo que deben tomarse en cuenta todos estos aspectos; 6) Si bien es cierto que suscribió un acuerdo transaccional con su exesposa el 2009, en él se estableció claramente que otorgaba el inmueble objeto de la controversia en beneficio de sus hijos menores para que vivan con su madre hasta que cumplan la mayoría de edad, que era cuando debía devolver el mismo a su requerimiento; y, 7) No hay vulneración de derechos desde ningún punto de vista porque no se está privando del derecho a recibir “la mensualidad” dispuesta por autoridad competente, ni disponiendo que no se realice el pago, sino que se efectúe el avalúo por el profesional técnico que corresponda, que conozca y maneje la economía de nuestro país para que pueda determinar el monto por el que podrá ser alquilado un inmueble, por lo que pidió se rechace la acción tutelar presentada.
1) De acuerdo al art. 17.I de la LOJ, los tribunales de alzada están obligados a revisar las actuaciones procesales de oficio, a tiempo de conocer la causa, y que el pueblo boliviano le otorgó al juez la facultad de administrar uno de los valores fundamentales como es la justicia, el mismo que ha sido acogido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar en sus arts. 231 y 358, en un contexto normativo que ciertamente conlleva a garantizar la seguridad y la paz social;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.3. A
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- Por lo que , la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio
- Fragmento 22