SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
Por lo que , la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio
Ahora bien, sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada por la accionante, del análisis del Auto de Vista impugnado ciertamente se evidencia que las autoridades demandadas fundaron su decisión de anular el Auto apelado en la facultad conferida por el art. 17.I de la LOJ, de revisar las actuaciones procesales de oficio en la causas sometidas a su conocimiento, orientadas en el valor justicia, cuyo contenido señalan que se encuentra acogido en la norma procesal específica (arts. 231 y 358 del CFPF), facultad que ha sido reconocida también por el Tribunal Constitucional Plurinacional a lo largo de su jurisprudencia, así la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, efectuando un análisis del citado artículo de la Ley del Órgano Judicial, indicó que dicho precepto legal: “…debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que , la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (las negrillas nos pertenecen); es decir, que los jueces o tribunales de apelación están facultados para declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico generando estados de injusticia procesal, tal como ocurre en el caso en análisis, ya que los Vocales demandados al advertir que el Auto apelado no contiene una respuesta sustentable a los intereses del justiciable por la falta de elementos de convicción para respaldar la titularidad de dominio del bien inmueble involucrado, que le otorguen al juzgado al momento de disponer la ejecución de un estudio pericial, la claridad de que es posible y viable su materialización en la forma dispuesta en el Auto 319/2016, determinaron su nulidad; considerando además, que la decisión de designar a un profesional arquitecto como perito para definir la procedencia y los frutos de unos alquileres no es oportuna, pues no otorga seguridad jurídica para el eficaz cumplimiento de ese tipo de actos, que deberían ser efectuados por un profesional en el área financiera o de cálculo matemático; por lo que, el Auto de Vista confutado cumplió con la motivación que es exigible en el presente caso, de manera clara, coherente y de acuerdo a la naturaleza del problema jurídico planteado; es decir, expuso las razones o motivos que tuvieron las autoridades demandadas para decidir de la forma en que lo hicieron, aclarándose que lo que se exigen motivacionalmente a una resolución judicial es que el resultado de la labor hermenéutica sea inteligible, en este sentido “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (Fundamento Jurídico III.1).
Respecto a la incongruencia alegada, por el hecho de que el Auto de Vista impugnado omitió considerar “…la Ley de arquitectos y la costumbre judicial…” (sic), carece de relevancia constitucional, ya que aún en el caso de que estos aspectos fueran considerados por el Tribunal ad quem, no modificarían el fallo de segunda instancia, que asumió la decisión de anular el Auto apelado en base a la evidencia de falta de mayores elementos de juicio para determinar con claridad la dominialidad del inmueble y materializar o efectivizar lo resuelto en el Auto 319/2016, así se tiene dispuesto en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”, por lo que corresponde denegar la tutela sobre este aspecto ya que carece de relevancia constitucional.
Sobre la actividad jurisdiccional de interpretación específica, en el caso en análisis, la accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para que la justicia constitucional abra su competencia para revisar un actuado jurisdiccional; es decir, no demostró la concurrencia de los tres elementos exigidos para ese efecto (Fundamento Jurídico III.2), más aún cuando quedó comprobado que el Auto de Vista A-76/2018 está debidamente motivado y fundamentado, en busca precisamente de la no afectación del derecho al debido proceso.
En este marco, al encontrarse que la Resolución observada está debidamente fundamentada y motivada, se concluye que no fue vulnerado el derecho y garantía al debido proceso en ninguna de las vertientes denunciadas, como tampoco los principios acusados, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.3. A
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- Por lo que , la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio
- Fragmento 22