SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de la Sentencia del proceso de su divorcio, el Juez de la causa tramitó y resolvió un incidente de homologación de un documento privado suscrito entre partes, planteado por su “exmarido” Álvaro Antonio Camacho Galindo el 22 de septiembre de 2014, disponiendo mediante Auto 319/2016 de 31 de marzo, que “…el 50% del alquiler de este bien vaya en beneficio de sus hijos” (sic); posteriormente, por Auto de 13 de marzo de 2017, a objeto de dar cumplimiento a dicho Auto, determinó que se oficie al Colegio de Arquitectos para que remita una terna de profesionales a los fines de la realización del peritaje del monto correspondiente a “los alquileres”; sin embargo, esta     decisión fue apelada por el aludido arguyendo la imposibilidad de realizar un peritaje sobre un bien con usufructo y sin autorización de la copropietaria -su hermana-, recurso que fue resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista “D”-76/2018 de 22 de febrero vulnerando una serie de derechos   y garantías fundamentales así como los principios que afectan al debido     proceso en sus elementos de acceso a la justicia, cosa juzgada, falta de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto las referidas     autoridades determinaron dejar sin efecto el Auto apelado, disponiendo que sea un profesional en cálculo matemático y/o financiero, el encargado de efectuar   el avalúo de un inmueble sin tomar en cuenta que estos profesionales no  cuentan con un colegio que los respalde, además que no pueden hacer este trabajo como los profesionales financieros, imposibilitando con ello que el    avalúo se cumpla.

Al dejar sin efecto la Resolución del Juez a quo, el Tribunal de apelación omitió considerar “…la Ley de arquitectos y la costumbre judicial…” (sic), emitiendo   una disposición de hecho y no de derecho, primando la voluntad de anular un acto y no de cumplir la ley, ya que “…Tiene que haber una norma que señale que nombrar arquitectos para hacer avalúos es nulo…” (sic); no valoró si el     acto logró su finalidad, pues todo acto es válido cuando cumple con su   cometido, y en el presente caso el Auto anulado solo pretendía cumplir una determinación ejecutoriada con calidad de cosa juzgada que no causaba ningún perjuicio o daño, y las autoridades demandadas al anular y observar la   titularidad dominial “del inmueble”, omitieron considerar todos los antecedentes acopiados en el proceso, incurriendo en incongruencia omisiva, asumiendo además una medida de hecho y no de derecho al ingresar a revisar actuaciones procesales que los recurrentes no apelaron, sin explicar los motivos para asumir una revisión de oficio, justificando este aspecto con la cita de los arts. 231 y     358 de la “Ley 603” que no tiene relación alguna con el tema, existiendo incoherencia entre lo pedido y lo resuelto, en franca vulneración del derecho al debido proceso.