SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
a)
Jorge Adalberto Quino Espejo y Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2018 cursante de fs. 108 a 109 vta., expresaron que: a) El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) otorga a los tribunales de segunda instancia la facultad de revisar las actuaciones procesales, por lo que en el caso, advirtieron que en la Resolución apelada no se evidenciaron los suficientes elementos de juicio para sostener la titularidad dominial del bien; es decir, si sus ocupantes eran inquilinos, anticresistas o tenían algún derecho propietario; vale decir, que la autoridad jurisdiccional al momento de disponer un estudio pericial debió contar con el objeto del mismo, tener la claridad de que es posible y viable su cumplimiento en la forma dispuesta por el Auto 319/2016; b) La decisión apelada, carece de seguridad jurídica para su eficaz cumplimiento, toda vez que el profesional que proceda a emitir un criterio técnico, debe ser de acuerdo a su saber y entender; empero, el Juez a quo dispuso que sea un arquitecto quien defina la procedencia y los frutos de unos alquileres, lo cual no es oportuno ya que deberá ser un profesional especializado en el área de cálculo matemático el que lo haga, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva; c) No puede convalidarse la violación del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación en relación al principio de seguridad jurídica; d) La acción de amparo constitucional resguarda derechos y garantías constitucionales, los principios de nulidad procesal y la cosa juzgada no revisten tal calidad; e) La decisión de alzada no vulneró el derecho de acceso a la justicia; por el contrario, en el marco del mismo y de la seguridad jurídica se dispuso en ese sentido; f) La parte accionante se limitó a señalar la vulneración del debido proceso sin expresar la relación de causalidad entre el hecho lesivo y el Auto de Vista impugnado; y, g) La Resolución ahora observada expone claramente argumentos jurídicos válidos, los mismos que son su sustento, la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de consideraciones, sino que dentro de su estructura debe ser clara y concisa con el fin de que el justiciable conozca las razones de la decisión, lo cual fue cumplido en la misma; por lo que, se resolvió el caso en el marco de la ley y los datos del proceso, solicitando en consecuencia se deniegue la acción tutelar presentada.
a) El bien inmueble en cuestión no es de la comunidad de gananciales, los propietarios son él y su hermana por lo tanto son los dos quienes definen el destino del mismo y la copropietaria no autorizó para que un juez en materia familiar establezca un derecho sobre su bien inmueble, por lo que al disponer que se emitan oficios para que el Colegio de Arquitectos envíe una terna de peritos para que se pueda tasar un supuesto alquiler que no se celebró con persona alguna es ilegal y arbitrario; tratar de gravar con un alquiler el referido inmueble atenta con el derecho de propiedad de su hermana;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.3. A
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- Por lo que , la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio
- Fragmento 22