SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

a)

Mario Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 403 a 409 vta, manifestaron lo siguiente: a) Del contenido del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que la parte accionante realiza un análisis crítico de lo razonado en el AS 688/2018, expresando su disconformidad con lo resuelto, como si esta acción tutelar se tratara de un recurso de revisión en la vía ordinaria, sin fundamentar el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados y el acto vulneratorio que se acusa; b) Respecto a los reclamos realizados por la entidad accionante, es necesario advertir que una debida fundamentación no implica siempre una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino que la fundamentación sea clara y concisa; respecto al primer reclamo expresado en el recurso de casación, se debe señalar que el proceso administrativo que se tramita en sede administrativa, no ha concluido aún, por lo que la entidad aduanera no puede pretender atribuir la culpa al actor por la comisión de un hecho que aún no ha sido demostrado, cuando el referido procedimiento administrativo será el que defina tal extremo, por lo que no son aplicables las circunstancias eximentes de responsabilidad civil, ya que estas constituyen situaciones objetivas por las cuáles se elimina la culpa o la relación de causalidad, por lo que, el argumento invocado por la ahora entidad accionante, respecto a la culpa de la víctima no ha encontrado un grado de objetividad; c) En cuanto al argumento relativo a la inactividad del demandante para recuperar o buscar el resguardo de su mercancía (llantas), se advierte que quienes atribuyeron la posible comisión de un delito aduanero fueron los encargados de realizar la intervención de fecha 18 de agosto de 2011 (funcionarios públicos aduaneros) que de manera imprudente y errónea calificaron el hecho generador como un delito, cuando en realidad se trataba de una contravención, conforme se describe en la nota de directorio DIRANB 073/2014, por lo que de ninguna manera puede concurrir un eximente de responsabilidad, menos culpa de la víctima, pues este extremo aún se encuentra en debate en la vía administrativa, conforme se ha expresado la propia entidad aduanera durante la tramitación de la causa civil, causante de la presente acción tutelar; d) Respecto a la competencia del juzgador civil, para el conocimiento de la presente causa, se debe tomar en cuenta que la competencia constituye una garantía al debido proceso, en su elemento al juez natural de cuya naturaleza  en el fallo de casación cuestionado, en base a la pretensión planteada por la empresa Import Export Disbollantas Ltda., se sostiene que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios emerge por la tramitación indebida de una acción penal, que fue interpuesta por la ANB, por la presunta comisión de un delito de aduanero, cuando en realidad la calificación del hecho acusado a la mencionada empresa importaba una contravención, que merecía un trámite administrativo y no uno penal, extremo que fue reconocido por la misma ANB mediante nota DIRANB 073/2014; en ese sentido se aplicó la jurisprudencia establecida por el AS 273/2012, que determina que en la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento indebido o injustificado, será suficiente que se acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, tal razonamiento fue expuesto en el Auto Supremo ahora cuestionado por la entidad accionante, por lo que no existe la falta de motivación alegada; e) Finalmente se acusó la vulneración a la valoración razonable de la prueba, sosteniendo de manera reiterada que dentro del proceso civil sobre el pago de daños y perjuicios, el Tribunal de casación sobrevaloró la prueba literal consistente en la nota DIRANB 073/2014, ya que la misma consistiría en una simple carta que ni siquiera tiene la firma de la Presidenta de la entidad aduanera y que tampoco podría definir la concurrencia de la responsabilidad establecida en contra de dicha entidad; al respecto, se advierte que la precitada nota se constituye en uno de los elementos probatorios determinantes para asumir la responsabilidad civil de la entidad aduanera, ya que en ella se estableció la correcta calificación del hecho vinculado a la omisión de tributos, sin que sea evidente la carencia de motivación alegada en la valoración de la prueba, misma que fue evaluada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Departamento de Oruro, que fue donde se tramitó la causa penal indebida; por lo que quedó claro que la entidad ahora accionante no puede cuestionar el contenido y valor probatorio de esta literal.