SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
III.4.1. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación respecto a los eximentes de responsabilidad
La parte accionante denuncia que en todas las resoluciones, emitidas por las autoridades demandadas, no se ha dado una respuesta fundamentada sobre las eximentes de responsabilidad expuestas desde la primera instancia, consistente en la culpa de la víctima, por la desidia o negligencia mostrada por ésta, al haber omitido cumplir con los tributos correspondientes a la importación de la mercancía que fue decomisada, lo que trae como consecuencia que el operador se auto exponga a las consecuencias emergentes de tal conducta, sea como delito o contravención; aparte de ello denuncia la ausencia de respuesta motivada referente a la culpa de la víctima por la inactividad de la misma para agotar las vías administrativas de reclamación con el objeto de recuperar o resguardar su mercadería, y que la respuesta dada tanto en el Auto Supremo como en el Auto de Vista y la Sentencia, es que tales eximentes no pueden ser aplicadas al caso concreto, ya que el proceso administrativo se encuentra inconcluso y por ello no puede atribuirse la culpa del actor, encontrando tal argumento como contradictorio e incongruente, ya que si se basa en el hecho de que el proceso administrativo no hubiera concluido, entonces resulta también anticipado el calificar la existencia de daño emergente cuando la culpa de la víctima puede ser demostrada dentro del proceso que se sustancia en sede administrativa.
Dentro del Considerando IV del Auto Supremo 688/2018, las autoridades demandadas dieron respuesta al punto 1 del recurso de casación planteado, en el que se advierte que la entidad aduanera no puede pretender asumir una determinación anticipada atribuyendo de culpa al actor, cuando precisamente el referido trámite administrativo será el que determine tal extremo, por lo que concluye que el hecho referente a la omisión de pagos emergente de la intervención realizada el 18 de agosto de 2011, no puede sustentarse en la eximente de responsabilidad, porque el hecho invocado aún no ha encontrado un grado de objetividad por encontrarse sometido a un trámite administrativo inconcluso. En el siguiente párrafo sostiene que lo mismo sucede con el argumento concerniente a la presunta inactividad del demandante para recuperar o resguardar su mercancía, ya que debió considerar que el hecho generador de la responsabilidad atribuida en este caso emerge de una conducta culposa de los encargados de la intervención realizada el 18 de agosto de 2011, quienes de manera imprudente calificaron el hecho como un delito, cuando el mismo constituía o alcanzaba a una contravención (extremo que se corrobora por la nota DIRANB 073/2014) y justamente en ese momento se configura la relación o nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la responsabilidad del agente, ya que esa errónea calificación produjo la innecesaria activación del órgano jurisdiccional, provocando el desarrollo de un proceso penal innecesario y el comiso de la mercadería.
Del resumen de los argumentos expuestos por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que estos han dado una respuesta motivada y fundamentada, respecto a los eximentes de responsabilidad basados en la culpa de la víctima, planteado por la ANB, extremo que no puede ser tomado en cuenta porque se pretende justificar el indebido decomiso de la mercancía, así como su deterioro, presumiendo la culpabilidad del administrado por una supuesta omisión de pago de tributos, cuando en realidad no existe resolución administrativa que determine tal extremo; por lo que tenemos que si se diera la razón a la parte accionante, tal razonamiento traería como consecuencia la vulneración directa de la presunción de inocencia, al pretender que el administrado sufra una suerte de sanción anticipada, mientras éste no pruebe su inocencia, lo que se encuentra prohibido por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que textualmente sostiene que:
“De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (…)”.
La misma Sentencia advierte que la presunción de inocencia no solamente es aplicable a procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todos los servidores públicos y autoridades encargadas de ejercitar la potestad punitiva del Estado.
El mismo razonamiento resulta aplicable a la denuncia sobre una supuesta incongruencia de determinar el pago de daños y perjuicios, a pesar de no haber concluido el proceso administrativo que se sustancia en sede administrativa, ya que en realidad tal determinación emerge de la conclusión asumida por el Auto Interlocutorio Definitivo 024/2015, que no tiene relación alguna con el precitado proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación respecto a los eximentes de responsabilidad
- III.4.2. Sobre
- III.4.3. Sobre la presunta vulneración de la
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO