SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ANB, en aplicación de lo previsto por el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–, efectuó el control inmediato a la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/421/2629 de 3 de julio de 2011, por lo que se emitió el Acta de Intervención GRORU-UFIOR-0029/11, por el cual se inició proceso penal contra Grover Peña Crespo, representante legal de la empresa Import Export Disbollantas Limitada (Ltda.), por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera.
Ante esta situación, el demandado presentó excepción de incompetencia, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 024/2015 de 27 de marzo, que declaró probada la excepción de incompetencia formulada por Grover Peña Crespo, y dispuso la declinatoria de competencia y la remisión de obrados a la entidad administrativa, con el fundamento de que tal proceso ameritaba un tratamiento administrativo aduanero, ejecutoriándose ésta resolución mediante Auto Interlocutorio 35/2015 de 16 de abril; por consiguiente, se efectuó dicha remisión continuándose el proceso en sede administrativa hasta la fecha, por contravención tributaria de omisión de pago, emitiéndose por ello el Acta de Diligencia 2 de 28 de agosto de 2015, dándose a conocer al operador la posibilidad de recojo de su mercancía, conforme enuncia la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el procedimiento de control diferido.
Siguiendo el trámite en sede administrativa, se emitieron la siguientes resoluciones: la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-009/2016 de 7 de enero; posteriormente la Resolución Determinativa AN-GROGR-RD-051/2016 de 12 de abril; en etapa de impugnación Tributaria se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0700/2016 de 15 de agosto, por la que se anularon obrados hasta la Vista de Cargo, Resolución que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1387/2016 de 31 de octubre; por tal motivo el proceso administrativo a la fecha se encuentra aún en trámite, a objeto de emitir nuevos actos administrativos, producto de la anulación de obrados, por lo que no se tiene una resolución firme en este caso.
A partir de la emisión del Auto Interlocutorio 35/2015, Grover Peña Crespo y otro particular, en representación de la precitada empresa, presentaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, misma que fue resuelta por el Juez Público Civil Primero Departamental de Oruro, por medio de la Sentencia 90/2016 de 19 de septiembre, por la que declaró como probada la demanda, calificando en consecuencia como daño emergente, relativo al costo de la mercancía en la suma de Bs190.568,07 (ciento noventa mil quinientos sesenta y ocho 07/100 bolivianos), así como el concepto de lucro cesante en la suma de Bs196.759,62 (ciento noventa y seis mil setecientos cincuenta y nueve 62/100 bolivianos) que sumados ambos montos, asciende a la cantidad de Bs387.327,69 (trecientos ochenta y siete mil trecientos veintisiete 69/100 bolivianos); posteriormente, al haberse apelado esta Sentencia por su parte, en grado de apelación la Sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 84/2017 de 24 de julio, confirmando la Sentencia apelada en todas sus partes; finalmente, la parte accionante interpuso recurso de casación contra el precitado Auto de Vista, ante lo cual, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 688/2018 de 23 de julio, complementado por el Auto de 23 de agosto del mismo año, por el que declaró probada en parte la demanda, determinando el pago de daños y perjuicios, solamente en cuanto al daño emergente, debiendo la entidad aduanera pagar la suma de Bs190.568,07, de tal manera que respecto al daño emergente persiste y continua vigente lo dispuesto por la Sentencia 90/2016.
La parte accionante sostiene que las autoridades demandadas, en especial los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no han motivado de manera suficiente sobre las eximentes de responsabilidad expuestas por su parte desde la primera instancia, ni respecto a la causal de nulidad del proceso por incompetencia del Juez, ya que el actor debió haber acudido a la jurisdicción especializada, respecto a la petición de resarcimiento de daños y perjuicios, en razón que al tratarse de una demanda de resarcimiento dirigida a una entidad estatal, y que deriva de actos administrativos emanados en el marco de las facultades de la ANB, se debió acudir a la jurisdicción que establece la Ley Transitoria para la tramitación de los Proceso Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 20 de diciembre de 2014–, tratándose este último de un vicio procesal absoluto que deja sin efecto todo el proceso civil de resarcimiento de daños; tal extremo fue planteado en el recurso de casación, a objeto de reestablecer la competencia especializada; sin embargo, el Auto Supremo ahora impugnado no se manifestó de manera fundamentada sobre este aspecto, más aun si se toma en cuenta que las controversias patrimoniales del Estado deben ser resueltas por la jurisdicción especializada (proceso contencioso y contencioso administrativo) y no por la vía civil, como sucedió en este caso.
Se advierte además que desde la contestación a la demanda, se plantearon eximentes de responsabilidad, por la culpa de la víctima, por la desidia o negligencia mostrada por ésta, sosteniendo que dicha figura jurídica se encuentra insertada en el art. 996 del Código Civil (CC), que es aplicable por analogía al presente caso, ya que al haber existido una omisión de tributos, hace que el operador de comercio se auto exponga a sus consecuencias emergentes de esta conducta, sea como delito o contravención las irregularidades encontradas a tiempo de la importación generaron observaciones que posteriormente se tradujeron en contravención por omisión de pago; un segundo aspecto se refiere a la culpa de la víctima por su inactividad para recuperar o buscar resguardo de su mercancía, cuando pudo activar algún mecanismo para este fin.
Señala que el Auto Supremo específicamente advierte que no pueden aplicarse las causales eximentes de responsabilidad, con el fundamento de que existe un proceso administrativo inconcluso, pendiente de resolución y no puede atribuirse la culpa del actor, porque este hecho dependerá de la finalización del trámite administrativo; tal razonamiento no toma en cuenta que si bien sería anticipado el considerar esta eximente de culpa de la víctima, ante un proceso inconcluso, se hace notar que también sería anticipado el calificar la existencia de daño emergente, cuando la culpa de la víctima puede ser demostrada dentro del proceso que se está sustanciando en sede administrativa, por lo tanto este fallo es incongruente y contradictorio.
Finalmente, se denuncia que las autoridades demandadas valoraron erróneamente las pruebas presentadas, en especial la Nota de Directorio de la ANB DIRANB 73/2014 de 20 de mayo (que no fue firmada por la Presidenta Ejecutiva) como si ésta fuere el documento principal del proceso, dándole excesiva importancia para la decisión final del caso, al determinar el pago del resarcimiento del daño emergente en el Auto Supremo ahora impugnado, alejándose de los marcos de razonabilidad, cuando se trata de una simple nota y no una resolución administrativa que determine o no la existencia de un delito, contravención o existencia de incumplimiento de funciones de los funcionarios públicos, por lo que este documento carece de relevancia en este caso en particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación respecto a los eximentes de responsabilidad
- III.4.2. Sobre
- III.4.3. Sobre la presunta vulneración de la
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO