SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de
fs. 155 a 156 vta., manifestó que: 1) El Ministerio Público determinó el sobreseimiento previa valoración integral de todos y cada uno de los elementos colectados en el transcurso de la investigación, cumpliéndose con las características del tipo penal, al establecerse con relación a la primera, relacionada con la condición física la denunciante -hoy peticionante de tutela- no logró demostrar en base a elementos de prueba que el imputado -ahora tercero interesado- sea el autor del hecho ocurrido el 13 de agosto de 2017, extremo que fue desvirtuado cuando los testigos de descargo Enrique Miranda Valda, Dionisio Gonzales Mamani y Soledad Encinas Gonzales, señalaron que la hoy accionante sufrió una caída; y, tampoco la segunda condición “psicológicamente”, en razón a que la nombrada no logró probar con documentación fehaciente algún daño psicológico; por lo que, se evidenció la ausencia de tipicidad convirtiendo la causa penal en atípica y que el referido imputado no tuvo participación alguna, siendo previsible la aplicación del art. 323.3 del CPP; 2) Dentro de los elementos colectados durante la investigación se tiene el Dictamen Pericial de 25 de enero de 2018, correspondiente al Informe técnico informático sobre desdoblamiento de videos y congelamiento de imágenes de disco compacto y transcripción del audio contenido en el celular “Samsung S5Mini”, que fue contrastado con las declaraciones de los testigos de descargo y con el Informe evacuado por la Responsable de Triage Regional La Paz-Caja Bancaria Estatal de Salud; 3) La denunciante -hoy impetrante de tutela- para conseguir su propósito pretendió sorprender a la autoridad fiscal, aspecto que no fue conseguido por cuanto de conformidad con el art. 286.1 del CPP, dispuso de oficio que se remitan antecedentes a efectos de la apertura del caso contra la hoy peticionante de tutela, su abogado y otros, por la presunta comisión de los delitos inmersos en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP); 4) La Resolución de sobreseimiento que dictó fue ratificada por el superior jerárquico; 5) Los derechos se encuentran limitados por los principios rectores reconocidos en la Constitución Política del Estado, más aún cuando el derecho penal es de última ratio; sin embargo, la ahora accionante hizo de su modus vivendi el proceso penal; y, 6) Por lo que al no haberse demostrado la existencia de actos u omisiones ilegales, activándose la justicia constitucional con meras presunciones, solicitó se deniegue la tutela con la imposición de costas procesales.
1. De la revisión de la Resolución Jerárquica -hoy cuestionada-, si bien, inicialmente se sostiene la existencia de indicios sobre la presunta participación del referido imputado y la adecuación de su conducta al delito denunciado, también se argumenta que los mismos no fueron sustentados durante la etapa preparatoria con elementos de convicción y probatorios que acrediten de manera idónea el hecho ilícito denunciado.
Sobre el particular, es importante recordar los lineamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2, que a tiempo de esbozar razonamientos respaldados en la normativa y jurisprudencia supranacional inherente a los cánones prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, de manera enfática resaltó -entre otros- el parámetro convencional de una actuación diligente, exigencia que obliga a los órganos, entes o entidades que se encuentra competencialmente facultados a conocer el ámbito relacionado con la violencia contra la mujer, a desarrollar las actuaciones que sean necesarias con la debida prontitud y celeridad para prevenir, investigar y sancionar dicha violencia, la cual además dentro de la óptica de este razonamiento protectivo, conlleva necesariamente un despliegue efectivo y eficaz tendiente a garantizar los cánones de respeto a derechos y garantías constitucionales y convencionales de una víctima de violencia.
Bajo estos lineamientos jurisprudenciales y convencionales, en el caso de análisis resulta posible asumir que el Ministerio Público al detentar la facultad de persecución penal en delitos de orden público, dentro de los cuales se encuentra el ilícito penal de la violencia familiar o doméstica, tal cual se tiene previsto en el art. 90 de la Ley 348 -que de manera integral norma que todos los delitos contemplados en dicho cuerpo legal especial adquieren una connotación procesal pública a los fines de su persecución-, se encuentra impelido no solo a efectuar una investigación diligente sino también efectiva y eficaz.
En tal sentido, del examen a los argumentos supra identificados, relacionados con la ausencia de elementos de convicción y/o probatorios sustentados en la etapa preparatoria que acrediten de manera idónea el hecho ilícito denunciado, no obstante la existencia de indicios sobre la participación del imputado y la adecuación de su conducta al delito denunciado; resulta posible afirmar que los mismos no son suficientes ni razonables, por cuanto se limitan a señalar la inexistencia de sustento de un acervo probatorio que hubiere sido producido en la mencionada etapa preparatoria; desconociendo que la exigencia convencional precedentemente señalada en cuanto a la debida prontitud y celeridad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer con implicancia cierta en la concreción de una investigación efectiva y eficaz, conlleva a que en situaciones en las que ciertamente una investigación pueda desencadenar en una imposibilidad evidente de prosecución de acción penal por la carencia de los elementos probatorios que tiendan a respaldarla, la determinación que implique una inacción punitiva del Estado en tema de violencia contra la mujer, imperativamente debe estar sustentada en una exhaustiva exposición de los motivos y razones por las que se asume dicha determinación, no pudiéndose ser reemplazada por razonamiento escuetos y carentes de respaldo fáctico que impidan conocer y comprender a la presunta víctima los argumentos intelectivos por los cuales no resulta posible la prosecución de la referida persecución penal, extremos que no fueron cumplidos en la Resolución Jerárquica hoy impugnada en la cual -como se tiene referido- se hace mera mención a la falta de sustento en la etapa preparatoria con elementos probatorios de los indicios inicialmente recolectados.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto a la conculcación al derecho y garantía al debido proceso en su elemento de motivación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/EJBS/-S-105 “A”/2018 de 27 de abril, debiendo el actual Fiscal Departamental de La Paz emitir una nueva resolución, subsanando los defectos procesales advertidos, conforme a los razonamientos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- elementos que si bien reflejan indicios sobre la presunta participación del sindicado y la adecuación de su conducta del delito de Violencia Familiar y Doméstica
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
- Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
- En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- Fragmento 29
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- Fragmento 31
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia -codemandado- en la Resolución S.L.C. 102/18
- Fragmento 36
- III.5.2. Con relación a la Resolución FDLP/EJBS-S-105 “A”/2018, emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy codemandado-
- 2.
- iv)
- 3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- fundamentación
- motivación
- incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.”
- Respecto a la presunta incongruencia omisiva relacionada con un elemento probatorio
- cuando
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte