SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

a)

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 157 a 164 vta., señaló que: a) Conforme a la SCP 0685/2006-R de 17 de julio, la acción de amparo constitucional no está configurada como una instancia de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos, al no ser parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que se encuentra abierta respecto a actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso penal; b) En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la accionante en ninguno de los memoriales presentados, argumentó de manera correcta su pretensión, limitándose hacer alusión al mismo, sin mencionar cómo se hubiera ocasionado dicha lesión, cuando de la Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que fue emitida conforme a las disposiciones establecidas en el art. 73 del CPP y 57 de la LOMP; c) La parte impetrante de tutela de manera incompleta hace referencia al numeral 2) del punto II.3. de la Resolución Jerárquica, a cuya conclusión se arribó luego de haber analizado los elementos obtenidos en la sub fase preliminar de la etapa preparatoria, enunciando, describiendo, desgajando y valorando de forma íntegra los elementos cursantes en obrados; por lo que, mal se puede señalar que “...hubiere existido incongruencia en la fundamentación con la parte dispositiva de la resolución que resuelve la impugnación al Sobreseimiento...” (sic), más aún cuando se advierte que en el referido acápite relacionado con el análisis y fundamentación se tienen cinco puntos que respaldaron la confirmación de la Resolución S.L.C. 102/18; por lo que, la argumentación e interpretación del hecho generador de lesión a derechos y garantías constitucionales, carece de una adecuada lógica intelectiva de relación de causalidad, respecto a la relevancia constitucional y la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; d) La Resolución Jerárquica cuestionada no hace mención a la existencia de suficientes elementos de participación del imputado en el hecho ilícito, siendo que en el numeral
5) señaló de manera textual que: «”se puede establecer que en el cuaderno de investigación si bien cursan indicios sobre la posible participación del sindicado; empero, los mismos no fueron sustentados con elementos probatorios o de convicción, y no se tiene elementos idóneos que permitan establecer de manera objetiva que el sindicado Edilfredo Miranda Valda haya adecuado su conducta al ilícito incriminado”» (sic); por lo que, la hoy accionante pretende hacer malentender los fundamentos de la referida Resolución, además de desconocer lo establecido por los arts. 302 y 323 del CPP, a partir de los cuales ante la existencia de indicios es que fue emitida la inicial y provisional Resolución de imputación formal, no pudiéndose disponer la acusación formal ante la inexistencia de elementos probatorios que establezcan que el autor del ilícito de violencia familiar o doméstica es el hoy tercero interesado, al ser insuficientes los indicios percibidos para sostener los elementos de convicción y/o probatorios idóneos para fundar una acusación y respaldarla en juicio oral, público y contradictorio, debiéndose considerar a este fin el art. 278 del citado Código; e) La accionante de manera dolosa efectuó un extracto incompleto del punto II.3, numeral 3) de la Resolución Jerárquica, por cuanto si bien se advirtió la falta de actos investigativos, esta fue a consecuencia de que los elementos cursantes hasta ese momento resultaban carentes para fundamentar acusación y ante el cumplimiento de la fase investigativa; por lo que, en revisión jerárquica conforme al art. 324 del CPP, corresponde la ratificación o revocatoria de la Resolución impugnada, no pudiéndose ampliar el plazo para la realización de actos investigativos debido a la finalización de la etapa preparatoria; por lo cual, la Resolución objeto de esta acción tutelar evaluó de manera correcta la conducta desplegada por el sindicado con los elementos aportados y obtenidos, asignándoles un valor específico en contrastación con la normativa y la base hipotética fáctica, donde se consideraron todos los elementos cursantes en obrados tanto de cargo como de descargo; cumpliendo de esta manera con los cánones necesarios para constituir una Resolución fundamentada, conforme estableció la SC 0871/2010-R de 10 de agosto; f) Se percibe incongruencia y contradicción en los argumentos de la parte impetrante de tutela; por cuanto, refiere que el Fiscal de Materia en la emisión de la Resolución de sobreseimiento hubiera valorado un desdoblamiento de “CD”, el cual no tendría objetividad ni sería prueba; y, por otro lado señala contrariamente que, el Fiscal Departamental no valoró ni tomó en cuenta dicho extremo; g) El origen de lo manifestado anteriormente, recae sobre la presunta inexistencia y falsedad del certificado médico de 15 de agosto de 2017, por el que se certifica una serie de lesiones, más de lo observado por el certificado médico forense, situación por la que se solicitó al Hospital de Clínicas informe respecto a que si la hoy peticionante de tutela fue atendida en dicho nosocomio, siendo remitido este informe el 27 de diciembre de 2017, haciendo referencia a que la nombrada no se encontraba en los registros; asimismo del contenido del desdoblamiento del “CD”, se evidencian una serie de conversaciones presuntamente del médico que otorgó el certificado médico, que dan cuenta de la supuesta falsedad de dicho documento; en tal sentido, de la verificación de la Resolución Jerárquica en el punto II.3 numeral 2), se constata que sutilmente este extremo fue considerado (debido a que la ratificación de la Resolución de sobreseimiento, no fue a causa del cuestionado certificado médico sino a la falta de elementos de prueba); debiéndose también considerar a la SCP 1773/2013 de 21 de octubre, relacionada con los presupuestos para analizar una denuncia de incorrecta valoración probatoria; y sobre la cual la hoy accionante, si bien, sostiene que se omitió considerar algún elemento cursante en obrados, debió expresar cómo esa omisión le ocasionó un perjuicio o vulneró una garantía y de qué manera su consideración cambiaría el fondo de la decisión tomada, aspectos que no acontecieron; h) Resulta apócrifo afirmar que no se hubiera valorado el certificado médico forense, cuando este indicio dio lugar al inicio de la acción penal y fue valorado tanto en la Resolución de sobreseimiento como en la Jerárquica -hoy impugnadas-; e, i) Por lo que, el hecho generador de vulneración de derechos y garantías constitucionales invocados por la impetrante de tutela, para identificar un accionar tutelable, carece de una adecuada explicación de causalidad en la forma en que fueron conculcados el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en razón a que no expuso en qué sentido los fundamentos de la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/R- 105 “A”/2018, se apartaron de la interpretación legítima de los elementos indiciarios y probatorios que fueron colectados durante el transcurso de la investigación, cuál la regla de apreciación de elementos probatorios que fue quebrantada, sí aquella interpretación generadora de los supuestos agravios variarían las consideraciones de la determinación asumida y por consiguiente en qué modo cesaría la lesión a sus derechos, descripción mínima que debió ser realizada y probada para que sea posible la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme el razonamiento señalado en la SCP 0077/2012 de 16 de abril; solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.

Edilfredo Miranda Balda, en audiencia a través de su abogado señaló que: a) El Tribunal de garantías no está facultado para analizar, valorar o revalorizar la base fáctica y probatoria de las Resoluciones fiscales cuestionadas; b) De manera errónea la parte accionante se refiere a un aspecto de fondo del proceso penal, a la Ley 348, al certificado médico forense y actos de investigación; c) La
SCP 0549/2011-R de 29 de abril, sostuvo que la acción de amparo constitucional  tutela derechos y garantías que tengan relevancia constitucional; y, la
SC “1713/2013” determinó que el Tribunal o Juez de garantías no puede revalorizar elementos de convicción que fueron analizados en su momento por las autoridades competentes; d) La parte impetrante de tutela no hizo cita a las normas constitucionales y legales relacionadas con el debido proceso en su elemento de fundamentación ni indicó que más debieron haber fundamentado las autoridades demandadas; por lo que, no demostró la vulneración a dicho derecho, siendo aspectos que no pueden ser suplidos por el Tribunal de garantías; e) Las Resoluciones fiscales -ahora impugnadas- cumplen con las normas constitucionales y legales que exigen la fundamentación y motivación; f) Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo fue invocado de forma genérica sin acreditarse su vulneración; además que, la peticionante de tutela debió reclamar en su momento la señalada falta de recolección de elementos de prueba ante el Fiscal de Materia -hoy codemandado-; considerando también que para esta labor la norma establece límites como el art. 134 del CPP; g) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque la vía idónea para cuestionar la Resolución de sobreseimiento es la impugnación; por lo cual, se debió declarar la improcedencia in limine; y, h) Respecto a la Resolución Jerárquica, solicitó se deniegue la tutela, sea con imposición de costas y condenaciones de ley, por haber movido indebidamente el aparato constitucional.

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; y, a la igualdad de las partes, en razón a que: a) Mediante Resolución S.L.C. 102/18 de 27 de marzo de 2018, Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia -ahora codemandado-, determinó disponer el sobreseimiento a favor del imputado -ahora tercero interesado-, sin efectuar un análisis minucioso de las actuaciones investigativas, y pese a existir actos pendientes de realización, además de efectuar una irracional valoración de los elementos probatorios e incorrecta interpretación de las normas procesales; y,
b) El ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy codemandado-, a través de la Resolución FDLP/EJBS-S-105 “A”/2018 de 27 de abril, dispuso ratificar la señalada Resolución de sobreseimiento, sin la debida fundamentación ni motivación, por cuanto no observó coherentemente que existían actos investigativos que no fueron realizados y la falta de producción de pruebas, incurriendo en razonamientos contradictorios al aseverar que debían realizarse actos de investigación y reconocer la existencia de indicios relacionados con la presunta participación del sindicado en el hecho investigado, pero de forma contrapuesta validó la determinación del Fiscal inferior, cuando debió ordenar se acuse formalmente; a más de omitir pronunciarse sobre el desdoblamiento de un disco compacto (CD), que no resultaba ser una prueba creíble y contundente para dictarse el sobreseimiento cuando existían pruebas pertinentes que demostraban los extremos denunciados, deviniendo así en una incongruencia omisiva.