SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de agosto de 2017 interpuso denuncia contra Edilfredo Miranda Balda -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, hecho acaecido el 13 de agosto de igual año, al ocasionarle una agresión física y psicológica, de cuyo accionar se tiene un certificado médico forense que estableció cinco días de impedimento al haber sufrido una “…contusión facial, erosión labial y contusión de mano izquierda…” (sic); a raíz de ello, se abrió la causa penal, poniendo a conocimiento del Juez de Instrucción Penal el inicio de investigaciones y las medidas de protección dispuestas a su favor, para posteriormente imputar formalmente al referido denunciado.

No obstante ello, Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia -hoy co demandado- presentó ante el Juez a cargo del control jurisdiccional la Resolución S.L.C. 102/18 de 27 de marzo de 2018 -por la cual determinó el sobreseimiento a favor del ahora tercero interesado- como Requerimiento conclusivo, mismo que fue emitido de forma precipitada y sin efectuar un análisis minucioso de las actuaciones investigativas pese a existir actos pendientes de realización como una inspección ocular, un eventual careo, la reconstrucción de los hechos y la “CREDIBILIDAD DE TESTIMONIO”; siendo esta determinación confirmada -lo correcto es ratificada- mediante Resolución FDLP/EJBS-S-105 “A”/2018 de 27 de abril, por el ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy codemandado- sin la debida fundamentación fáctica y jurídica, motivación ni razonamiento lógico y sin observar los actos investigativos que no fueron realizados y la falta de producción de pruebas.

Así, el Requerimiento conclusivo antes señalado, adolece de una serie de falencias como de una correcta valoración e interpretación de las normas procesales, que tuvo la sola finalidad de favorecer a la parte imputada, por cuanto a tiempo de referirse a los elementos de convicción y actos de investigación efectúo una “copia y pega” del certificado médico forense, del Informe de terapia psicológica, de las actas de declaraciones testificales de descargo, correspondientes a Dionicio Gonzáles Mamani y Soledad Encinas Gonzáles; señaló las pruebas testificales de cargo de Raúl Caballero Arancibia y Víctor Hugo Méndez Bustillos; y, mencionó a un Informe técnico sobre desdoblamiento de videos y congelamiento de imágenes de un disco compacto, trascripción del audio contenido en el celular “Samsung S5Mini” y el Informe médico extendido por el Responsable de la Caja Petrolera de Salud (CPS); cuando los elementos de prueba colectados deben ser “interpretados” de manera racional, a los fines de efectuar una investigación destinada a esclarecer la verdad histórica de los hechos, en base a los principios rectores de la investigación, como el de objetividad establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- concordante con el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP).