SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de agosto de 2017 interpuso denuncia contra Edilfredo Miranda Balda -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, hecho acaecido el 13 de agosto de igual año, al ocasionarle una agresión física y psicológica, de cuyo accionar se tiene un certificado médico forense que estableció cinco días de impedimento al haber sufrido una “…contusión facial, erosión labial y contusión de mano izquierda…” (sic); a raíz de ello, se abrió la causa penal, poniendo a conocimiento del Juez de Instrucción Penal el inicio de investigaciones y las medidas de protección dispuestas a su favor, para posteriormente imputar formalmente al referido denunciado.
No obstante ello, Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia -hoy co demandado- presentó ante el Juez a cargo del control jurisdiccional la Resolución S.L.C. 102/18 de 27 de marzo de 2018 -por la cual determinó el sobreseimiento a favor del ahora tercero interesado- como Requerimiento conclusivo, mismo que fue emitido de forma precipitada y sin efectuar un análisis minucioso de las actuaciones investigativas pese a existir actos pendientes de realización como una inspección ocular, un eventual careo, la reconstrucción de los hechos y la “CREDIBILIDAD DE TESTIMONIO”; siendo esta determinación confirmada -lo correcto es ratificada- mediante Resolución FDLP/EJBS-S-105 “A”/2018 de 27 de abril, por el ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy codemandado- sin la debida fundamentación fáctica y jurídica, motivación ni razonamiento lógico y sin observar los actos investigativos que no fueron realizados y la falta de producción de pruebas.
Así, el Requerimiento conclusivo antes señalado, adolece de una serie de falencias como de una correcta valoración e interpretación de las normas procesales, que tuvo la sola finalidad de favorecer a la parte imputada, por cuanto a tiempo de referirse a los elementos de convicción y actos de investigación efectúo una “copia y pega” del certificado médico forense, del Informe de terapia psicológica, de las actas de declaraciones testificales de descargo, correspondientes a Dionicio Gonzáles Mamani y Soledad Encinas Gonzáles; señaló las pruebas testificales de cargo de Raúl Caballero Arancibia y Víctor Hugo Méndez Bustillos; y, mencionó a un Informe técnico sobre desdoblamiento de videos y congelamiento de imágenes de un disco compacto, trascripción del audio contenido en el celular “Samsung S5Mini” y el Informe médico extendido por el Responsable de la Caja Petrolera de Salud (CPS); cuando los elementos de prueba colectados deben ser “interpretados” de manera racional, a los fines de efectuar una investigación destinada a esclarecer la verdad histórica de los hechos, en base a los principios rectores de la investigación, como el de objetividad establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- concordante con el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- elementos que si bien reflejan indicios sobre la presunta participación del sindicado y la adecuación de su conducta del delito de Violencia Familiar y Doméstica
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
- Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
- En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- Fragmento 29
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- Fragmento 31
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia -codemandado- en la Resolución S.L.C. 102/18
- Fragmento 36
- III.5.2. Con relación a la Resolución FDLP/EJBS-S-105 “A”/2018, emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy codemandado-
- 2.
- iv)
- 3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- fundamentación
- motivación
- incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.”
- Respecto a la presunta incongruencia omisiva relacionada con un elemento probatorio
- cuando
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte