SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-01-2019 de 10 de enero, cursante de fs. 172 a 177 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas emitieron las Resoluciones -hoy impugnadas- en cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, extremo advertido de la revisión del cuaderno de investigaciones y de los informes emitidos por las referidas autoridades; 2) En la Resolución Jerárquica, se advierte la fundamentación jurídica en cuanto a la tipificación del delito, teniéndose en cuenta además que el Fiscal de Materia tiene la facultad de calificar provisionalmente el hecho sometido a investigación, la cual no es discrecional al estar vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente, teniendo un deber jurídico de que ante un hecho concreto solo es subsumible la acción a un tipo descrito por la Ley Sustantiva Penal cuando exista coincidencia plena entre una y otra; 3) Sobre la falta de fundamentación en la valoración de las pruebas, se debe tener presente la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1758/2010-R de 25 de octubre; en este sentido, en las Resoluciones cuestionadas se advierte que se efectuó la valoración de cada una de las pruebas que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, contando con la debida motivación y fundamentación, de acuerdo a los antecedentes y en cumplimiento al marco normativo que rige la materia; 4) La acción de amparo constitucional está relacionada con la reparación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que significa que la accionante debe entender que no se trata de efectuar una relación histórica de los hechos que dieron curso a la denuncia penal que presentó, ni señalar que no se habrían realizado varios actos investigativos para esclarecer el delito de violencia familiar o doméstica, cuando se tiene que reflejar de manera clara y objetiva cuáles son los derechos y/o garantías que considera le fueron vulnerados por las autoridades demandadas; así, al referirse al debido proceso en su vertiente de fundamentación debió señalar de qué forma fue lesionado; 5) El Tribunal de garantías no vela temas relacionados con la legalidad ordinaria, que es competencia de las autoridades del ramo, en el caso del Ministerio Público, más aún cuando en la etapa preparatoria la impetrante de tutela pudo activar los medios necesarios para que se cumplan los actos investigativos ahora reclamados, haciendo prevalecer la denuncia efectiva ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, aspecto que no se advierte; por lo que, no se evidencia la vulneración a los derechos señalados por la nombrada; y, 6) Como Tribunal de garantías no es su competencia ingresar a un análisis exhaustivo de la tramitación y valoración de las pruebas que ya fue efectuada por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- elementos que si bien reflejan indicios sobre la presunta participación del sindicado y la adecuación de su conducta del delito de Violencia Familiar y Doméstica
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
- Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
- En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- Fragmento 29
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- Fragmento 31
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia -codemandado- en la Resolución S.L.C. 102/18
- Fragmento 36
- III.5.2. Con relación a la Resolución FDLP/EJBS-S-105 “A”/2018, emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy codemandado-
- 2.
- iv)
- 3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- fundamentación
- motivación
- incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.”
- Respecto a la presunta incongruencia omisiva relacionada con un elemento probatorio
- cuando
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte