SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
cuando
Efectuada esta necesaria aclaración, conviene señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción constitucional excepcionalmente puede ingresar a la revisión de la valoración de los medios de prueba cuando:
“a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”; denotándose a partir de esta razonamiento jurisprudencial en cuanto a una conducta omisiva valorativa negativa -como la denunciada a través de esta acción tutelar-, que la misma requiere de forma ineludible que se exprese en qué medida la consideración o valoración omitida pese a haber sido oportunamente solicitada, tiene repercusión en la Resolución final, en razón a que no toda omisión procesal de índole probatoria, involucra per se una indefensión material que tenga una trascendencia constitucional, teniendo en consecuencia la peticionante de tutela la obligación procesal de exponer la suficiente carga argumentativa demostrando esa incidencia en la resolución final a dictarse y la consecuente vulneración de derechos y garantías constitucionales como convencionales.
En este sentido, en el caso de análisis se advierte que la accionante se limitó a reclamar la alegada incongruencia omisiva en cuanto al desdoblamiento del CD, y cuestionar la legalidad del mismo frente a las demás pruebas que fueren pertinentes al delito denunciado, más no expresó carga argumentativa alguna que exprese de forma suficientemente clara la implicancia y relevancia procesal de la desestimación de dicho elemento probatorio frente a las demás pruebas aducidas, a fin de desacreditar el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia -hoy codemandado-, ni precisó de qué manera la denuncia de falta de pronunciamiento del referido elemento de convicción hubiere devenido en la conculcación a sus derechos y garantía invocados en la presente acción de defensa, de manera especial con la alegada incongruencia omisiva.
Finalmente, encontrándose alegados como vulnerados los derechos al acceso a la justicia; y, a la tutela judicial efectiva, los mismos no pueden ser objeto de análisis constitucional, por cuanto, estando advertida la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento de motivación, deberá esta previamente ser subsanada, siendo esta una limitación procesal-constitucional que imposibilita efectuar una verificación respecto a los derechos referidos; y, con relación al derecho a la igualdad de las partes, la peticionante de tutela se limitó a su invocación sin expresar de qué manera el mismo estuviere siendo objeto de lesión, a más de que tampoco se pudo constatar a partir de lo desarrollado dentro de esta acción de defensa que el mismo estuviere siendo objeto de afectación alguna; por lo que, también respecto a tales alegaciones corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- elementos que si bien reflejan indicios sobre la presunta participación del sindicado y la adecuación de su conducta del delito de Violencia Familiar y Doméstica
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
- Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
- En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- Fragmento 29
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- Fragmento 31
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia -codemandado- en la Resolución S.L.C. 102/18
- Fragmento 36
- III.5.2. Con relación a la Resolución FDLP/EJBS-S-105 “A”/2018, emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy codemandado-
- 2.
- iv)
- 3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- fundamentación
- motivación
- incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.”
- Respecto a la presunta incongruencia omisiva relacionada con un elemento probatorio
- cuando
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte