SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.”
Al respecto, cabe precisar dentro de la línea de análisis constitucional que se viene desarrollando, como se sostiene en el pre citado Fundamento Jurídico III.2, en casos de violencia contra la mujer, las autoridades a cargo de su conocimiento tienen el ineludible deber de expresar con calidad y de forma exhaustiva las razones y motivos de sus decisión emitiéndolas con el suficiente respaldo fáctico como normativo; lo cual “...incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.”
A partir de esta invocación textual de los parámetros jurisprudenciales desarrollados respecto a la violencia contra la mujer y verificando los argumentos esgrimidos en la Resolución Jerárquica -objeto de análisis constitucional-, se advierte que contrario a lo razonado precedentemente, la ex autoridad fiscal superior -hoy codemandada- se limitó a señalar la existencia de duda respecto a la verdad histórica de los hechos y la participación del imputado -hoy tercero interesado-, a partir de lo cual asume que resultaba indispensable la realización de determinados actos investigativos a objeto de tener certeza del hecho ilícito y obtener una averiguación completa, aspecto que no podría ser subsanado en la instancia superior, en razón de que al haberse emitido el Requerimiento conclusivo, la etapa preparatoria habría concluido, no pudiéndose ampliar dicha fase; y, con relación a la violencia psicológica, evidenciar que no cursa dictamen pericial o informe que establezca la existencia de un daño psicológico post traumático, dentro de los alcances del art. 7.3 de la Ley 348; por lo que, no cursando elemento probatorio que acredite la existencia de violencia psicológica, estimó que los elementos colectados eran insuficientes para adecuar la conducta del sindicado a la misma; sin embargo, no explicó de forma alguna las razones o motivos por lo que la instancia superior jerárquica se encontraba imposibilitada de subsanar las deficiencia investigativas advertidas con la consecuente verificación de las actuaciones extrañadas, sosteniéndose únicamente el argumento de la finalización de la etapa preparatoria, aseveración que tampoco mereció explicación alguna que la respalde y que además permita validar la inacción de verificación los actos investigativos referidos en la propia Resolución Jerárquica en base a la aludida limitación procesal, cuando además precisamente dentro del marco normativo procesal penal la impugnación formulada por la hoy impetrante de tutela, constituye una fase de revisión del Requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido, el cual dentro de una dogmática procesal conlleva una instancia de revisión tendiente -en los casos- que sea pertinente la reparación de los defectos procesales alegados por la parte impugnante.
En el marco de los razonamientos expuestos precedentemente se puede concluir que a tiempo de emitirse la Resolución FDLP-EJBS-S- 105 “A”/2018 en base a los argumentos precisados, se incurrió en la vulneración al derecho y garantía al debido proceso en su elemento de motivación, circunstancia por la cual corresponde conceder la tutela impetrada en este punto de examen constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- elementos que si bien reflejan indicios sobre la presunta participación del sindicado y la adecuación de su conducta del delito de Violencia Familiar y Doméstica
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
- Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
- En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- Fragmento 29
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- Fragmento 31
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia -codemandado- en la Resolución S.L.C. 102/18
- Fragmento 36
- III.5.2. Con relación a la Resolución FDLP/EJBS-S-105 “A”/2018, emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy codemandado-
- 2.
- iv)
- 3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- fundamentación
- motivación
- incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.”
- Respecto a la presunta incongruencia omisiva relacionada con un elemento probatorio
- cuando
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte