SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.”

Al respecto, cabe precisar dentro de la línea de análisis constitucional que se viene desarrollando, como se sostiene en el pre citado Fundamento Jurídico III.2, en casos de violencia contra la mujer, las autoridades a cargo de su conocimiento tienen el ineludible deber de expresar con calidad y de forma exhaustiva las razones y motivos de sus decisión emitiéndolas con el suficiente respaldo fáctico como normativo; lo cual  “...incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.”

A partir de esta invocación textual de los parámetros jurisprudenciales desarrollados respecto a la violencia contra la mujer y verificando los argumentos esgrimidos en la Resolución Jerárquica -objeto de análisis constitucional-, se advierte que contrario a lo razonado precedentemente, la ex autoridad fiscal superior -hoy codemandada- se limitó a señalar la existencia de  duda respecto a la verdad histórica de los hechos y la participación del imputado -hoy tercero interesado-, a partir de lo cual asume que resultaba indispensable la realización de determinados actos investigativos a objeto de tener certeza del hecho ilícito y obtener una averiguación completa, aspecto que no podría ser subsanado en la instancia superior, en razón de que al haberse emitido el Requerimiento conclusivo, la etapa preparatoria habría concluido, no pudiéndose ampliar dicha fase; y, con relación a la violencia psicológica, evidenciar que no cursa dictamen pericial o informe que establezca la existencia de un daño psicológico post traumático, dentro de los alcances del art. 7.3 de la Ley 348; por lo que, no cursando elemento probatorio que acredite la existencia de violencia psicológica, estimó que los elementos colectados eran insuficientes para adecuar la conducta del sindicado a la misma; sin embargo, no explicó de forma alguna las razones o motivos por lo que la instancia superior jerárquica se encontraba imposibilitada de subsanar las deficiencia investigativas advertidas con la consecuente verificación de las actuaciones extrañadas, sosteniéndose únicamente el argumento de la finalización de la etapa preparatoria, aseveración que tampoco mereció explicación alguna que la respalde y que además permita validar la inacción de verificación los actos investigativos referidos en la propia Resolución Jerárquica en base a la aludida limitación procesal, cuando además precisamente dentro del marco normativo procesal penal la impugnación formulada por la hoy impetrante de tutela, constituye una fase de revisión del Requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido, el cual dentro de una dogmática procesal conlleva una instancia de revisión tendiente -en los casos- que sea pertinente la reparación de los defectos procesales alegados por la parte impugnante.

En el marco de los razonamientos expuestos precedentemente se puede concluir que a tiempo de emitirse la Resolución FDLP-EJBS-S- 105 “A”/2018 en base a los argumentos precisados, se incurrió en la vulneración al derecho y garantía al debido proceso en su elemento de motivación, circunstancia por la cual corresponde conceder la tutela impetrada en este punto de examen constitucional.