SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.5.1. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia -codemandado- en la Resolución S.L.C. 102/18
Tal cual se tiene supra identificado, la accionante alega que el Fiscal de Materia - ahora codemandado- a tiempo de disponer el sobreseimiento a favor del imputado -hoy tercero interesado- (Conclusión II.1), omitió efectuar el debido análisis de las actuaciones investigativas y obvió considerar que existían actos pendientes de realización, a más de incurrir en un irracional valoración de los elementos probatorios y en una incorrecta interpretación de las normas procesales.
En este sentido y dentro de los condicionamientos procesales de verificación previa de procedencia de esta acción de tutela, se puede concluir prima facie en que los cuestionamientos a la Resolución S.L.C. 102/18 dictada por el Fiscal de Materia
-codemandado- por la cual se determinó el sobreseimiento del imputado dentro del proceso penal seguido por la hoy peticionante de tutela incurriendo en defectos de apreciación fáctica, probatoria y normativa, deben de forma imperativa ser analizados y de corresponder reparados por el superior jerárquico, por cuanto, emergente de la previsión legal contenida en el art. 324 del CPP, normativamente se establece la impugnación al sobreseimiento, mecanismo a través del cual dentro de la dinámica procesal las partes dentro del proceso penal que consideraren haber sufrido agravio o afectación a sus intereses como consecuencia de una determinación fiscal que inviabilizó la prosecución del proceso penal -sobreseimiento-, tienen la posibilidad vía impugnación acudir ante la instancia superior jerárquica fiscal, a fin de que de ser evidente la afectación la misma sea subsanada; extremo que además se evidencia fue promovido por la accionante, cuya actuación procesal de reclamación impugnatoria fue resuelta mediante la Resolución FDLP/EJBS-S- 105 “A”/2018 de 27 de abril, que de igual manera es objeto de denuncia en esta acción de defensa.
Bajo estos razonamientos, al ser aplicable la subsidiariedad que rige a esta vía constitucional, y consecuentemente no cumplirse uno de los presupuestos de su procedencia, este órgano especializado de control de constitucionalidad en el ejercicio de su dimensión tutelar, se encuentra imposibilitado de ingresar al examen de fondo del acto lesivo denunciado precedentemente identificado, correspondiendo denegar la tutela solicitada en relación a este punto de análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- elementos que si bien reflejan indicios sobre la presunta participación del sindicado y la adecuación de su conducta del delito de Violencia Familiar y Doméstica
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
- Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
- En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- Fragmento 29
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- Fragmento 31
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia -codemandado- en la Resolución S.L.C. 102/18
- Fragmento 36
- III.5.2. Con relación a la Resolución FDLP/EJBS-S-105 “A”/2018, emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz -hoy codemandado-
- 2.
- iv)
- 3.
- b)
- c)
- d)
- e)
- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- fundamentación
- motivación
- incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.”
- Respecto a la presunta incongruencia omisiva relacionada con un elemento probatorio
- cuando
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte