SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

Fragmento 5

Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito de 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 332 a 336, en el que sostienen los siguientes fundamentos: 1) El proceso contencioso administrativo es eminentemente de control jurisdiccional y tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses de los administrados, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, por lo que la acción tutelar presentada solamente pretende que esta sea una instancia más para la tramitación del proceso, extremo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional; 2) Respecto a que sus autoridades no hubieran realizado una correcta interpretación de la normativa y del derecho que regula la posesión legal y la posesión legal al interior de áreas protegidas, en particular, omitiendo las reglas de interpretación gramatical, sistemática e histórica, señalan que tal acusación no es evidente, ya que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 004/2018 realizó una correcta interpretación de la norma aplicable al caso concreto, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186, 189 de la CPE, art. 36.3 de la Ley 1715, modificada por el DS 3545, al determinar que la propiedad “Chacalito y Tajibo”, clasificado como una propiedad empresarial con actividad ganadera, cumple con la Función Económica Social, sin embargo, se encuentra sobrepuesto en un 100% sobre la Reserva Forestal de Inmovilización “Itenez” creado mediante DS 21446, en ese sentido, corresponde reconocer la superficie de 500 ha, a favor del mencionado predio, siendo este el límite máximo previsto para la pequeña propiedad ganadera, en virtud a lo referido en el art. 309.II del DS 29215, concluyéndose que al beneficiario de este predio se le reconoció como poseedor legal, toda vez que ha demostrado el derecho posesorio en forma continuada y pacífica, como consta de los certificados refrendados por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni y el Corregidor de la localidad de Bella Vista del mismo departamento; el derecho que le asiste al actor deviene de su derecho de posesión y no del derecho de propiedad; siendo que, se debe advertir que no cuenta con título o derecho propietario alguno, sino simplemente con una tradición civil y transferencia de un derecho posesorio, por lo que fue reconocido en ese sentido, conforme a lo establecido en el art. 309.II del DS 29215; 3) La mencionada Sentencia determina “…que existe una diferencia entre la ‘propiedad’ y la ‘posesión’, en ese sentido no debe perder de vista que, la propiedad es un poder jurídico de derecho sujeto a condición en este caso, que cumpla con la FES. o FS. según corresponda, derecho otorgado con todas las solemnidades y cumpliendo las formalidades legales correspondientes, a diferencia de la posesión, que es un poder de hecho, provisional y expectante (…), en el presente caso del demandante no cuenta con la titularidad propietaria antes mencionada…” (sic), solo ejerce un derecho posesorio que no es título suficiente para adquirir el derecho de dominio o de propiedad; 4) Respecto al recorte en la superficie, al no contar el demandante con un título ejecutorial, previo a la vigencia del DS 21446, que crea la Reserva, se concluye que no tiene un derecho adquirido, toda vez que se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la misma, o la ejercida por los pueblos o comunidades indígenas, campesinos, originarios pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, norma aplicada por el INRA en virtud a la sobre posición del predio en un 100% con la mencionada reserva; por lo que, se decidió reconocerle la superficie de 500 ha, a su favor, ya que ese es el límite máximo previsto para la pequeña propiedad ganadera; 5) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, acceso a la justicia y el principio de la legalidad, se tiene que tal acusación no es evidente, ya que la parte ahora accionante participó de manera activa en la tramitación así como en el procedimiento de saneamiento, ejerciendo ampliamente su participación en todas y cada una de las etapas, extremo que lleva implícito el derecho de acceso a la justicia, no existiendo prueba alguna que demuestra que se hubiere lesionado el principio de la igualdad. Se advierte además que los principios no son tutelables; por lo que, la labor de los jueces de garantías constitucionales se encuentra limitada a la tutela de derechos y garantías; 5) En relación a la supuesta lesión del derecho de posesión en materia agraria, se advierte que la decisión tomada se basó en la aplicación del art. 309.II del DS 29215, que establece que se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la misma, o la ejercida por los pueblos o comunidades indígenas, originarios pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, siendo que en virtud a dicha norma se respetó la posesión sobre tal predio; y, 6) Finalmente, en cuanto a la supuesta lesión del derecho a dedicarse a actividades económicas lícitas, debido a que la actividad ganadera no es posible ejercerla en la superficie de 500 ha, porque la ley regula un determinado espacio en pastizales por cabeza de ganado, carece de relevancia constitucional, por lo que solicita que se deniegue la tutela solicitada al no ser evidente las vulneración de derechos alegada.