SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
II.1.
II.1. Dentro del proceso de saneamiento simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 174, del predio denominado “Chacalito y Tajibo”, ubicado en los municipios de Baures y Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, el 5 de agosto del 2016, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la RA RA-SS 1640/2016, por la cual, se resolvió adjudicar la propiedad “Chacalito y Tajibo” a favor de Ander Echeverría Melgar, en la superficie de 500 ha en mérito a haberse acreditado la legalidad de su posesión, adjudicación sujeta a la cancelación del precio de adjudicación al valor concesional en la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos), y conforme a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE; 2, 64, 66.I.2 de la Ley 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, 341.II.1.inc. b), 343 y 396.III.inc. c) del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007; se declaró tierra fiscal no disponible, la superficie de 3202.2567 ha, ubicado en los municipios Baures y Magdalena, provincia Itenez del departamento de Beni, disponiendo su inscripción en Derechos Reales a nombre del INRA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 5 a 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.3. Análisis del caso concreto.
- 1)
- el título de propiedad no es un requisito exigible para que se declare la legalidad de la posesión
- Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocido
- se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO