SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma

II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 1715.III”.

Como se advierte, en ninguna parte de las normas citadas se exige el título de propiedad como un requisito ineludible para establecer la legalidad de las posesiones dentro de las áreas protegidas; por lo que, hubo una interpretación errónea de las normas aplicadas al caso concreto, cumpliéndose con el requisito c) para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales detallada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, que se refiere a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, ya que las propias autoridades demandadas reconocen la posesión del predio “Chacalito y Tajibo” desde 1980, y que se cumplió con la Función Económica Social, con el estudio de campo realizado por los técnicos del INRA; sin embargo, determinan la declaración de tierra fiscal de la mayor parte del mencionado predio sin mayor explicación que la falta de título de propiedad por parte del demandante.

Otra incongruencia notable es el hecho de reconocerle al demandante la posesión sobre 500 ha, cuando se concluye que la sobre posición de este predio es del 100% sobre la mencionada reserva forestal, siendo este acto como una suerte de compensación o un reconocimiento para el demandante, por haber cumplido con los requisitos establecidos de posesión pacífica y cumplimiento de la Función Económica Social para adquirir la posesión legal, lo que realmente es contradictorio con la conclusión de la ilegalidad de esta al no tener título propietario el ahora accionante; tal extremo demuestra un apartamiento total de los marcos de razonabilidad y equidad, en la valoración de las pruebas presentadas, por lo que se cumple el requisito determinado en el requisito b) expuesto en el Fundamento Jurídico del presente fallo, que se refiere a una valoración irracional de la prueba aportada en el proceso.

Por lo tanto, la conclusión a la que se llega, es que para las autoridades demandadas el requisito fundamental para que una posesión sea considerada como legal, no es ninguno de los que están determinados en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 309.I y II del DS 29215, sino el título propietario, lo que evidentemente no encuentra sustento legal alguno, por lo que, lo determinado por dicha Sentencia no solamente es incongruente, sino que es un acto arbitrario e ilegal.

Respecto a los demás derechos supuestamente vulnerados, se advierte que no se presentaron suficientes argumentos que justifiquen un pronunciamiento sobre los mismos, por lo que la concesión de la tutela se da solamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y el derecho a obtener una resolución congruente.