SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma
II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 1715.III”.
Como se advierte, en ninguna parte de las normas citadas se exige el título de propiedad como un requisito ineludible para establecer la legalidad de las posesiones dentro de las áreas protegidas; por lo que, hubo una interpretación errónea de las normas aplicadas al caso concreto, cumpliéndose con el requisito c) para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales detallada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, que se refiere a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, ya que las propias autoridades demandadas reconocen la posesión del predio “Chacalito y Tajibo” desde 1980, y que se cumplió con la Función Económica Social, con el estudio de campo realizado por los técnicos del INRA; sin embargo, determinan la declaración de tierra fiscal de la mayor parte del mencionado predio sin mayor explicación que la falta de título de propiedad por parte del demandante.
Otra incongruencia notable es el hecho de reconocerle al demandante la posesión sobre 500 ha, cuando se concluye que la sobre posición de este predio es del 100% sobre la mencionada reserva forestal, siendo este acto como una suerte de compensación o un reconocimiento para el demandante, por haber cumplido con los requisitos establecidos de posesión pacífica y cumplimiento de la Función Económica Social para adquirir la posesión legal, lo que realmente es contradictorio con la conclusión de la ilegalidad de esta al no tener título propietario el ahora accionante; tal extremo demuestra un apartamiento total de los marcos de razonabilidad y equidad, en la valoración de las pruebas presentadas, por lo que se cumple el requisito determinado en el requisito b) expuesto en el Fundamento Jurídico del presente fallo, que se refiere a una valoración irracional de la prueba aportada en el proceso.
Por lo tanto, la conclusión a la que se llega, es que para las autoridades demandadas el requisito fundamental para que una posesión sea considerada como legal, no es ninguno de los que están determinados en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el art. 309.I y II del DS 29215, sino el título propietario, lo que evidentemente no encuentra sustento legal alguno, por lo que, lo determinado por dicha Sentencia no solamente es incongruente, sino que es un acto arbitrario e ilegal.
Respecto a los demás derechos supuestamente vulnerados, se advierte que no se presentaron suficientes argumentos que justifiquen un pronunciamiento sobre los mismos, por lo que la concesión de la tutela se da solamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y el derecho a obtener una resolución congruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.3. Análisis del caso concreto.
- 1)
- el título de propiedad no es un requisito exigible para que se declare la legalidad de la posesión
- Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocido
- se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO