SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del procedimiento de saneamiento del predio “Chacalito y Tajibo”, realizados los informes técnico legales y demás actividades, se ejecutó la etapa de campo, en la que los registros y fotografías constataron la gran cantidad de mejoras existentes en el mismo, para desarrollar la actividad ganadera, como ser dos viviendas, noria, brete y galpón corralón, baño, que tiene una antigüedad que data de 1980. Cursan, además, en la carpeta de saneamiento, dos certificados de antigüedad de posesión otorgadas por autoridades de los municipios de Baures, Bella Vista y de Magdalena del departamento de Beni, que acreditan que la fecha de asentamiento del primer ocupante sobre estas tierras data del año 1980. Se confirmó también la tradición civil completa que respalda el derecho propietario, en calidad de subadquirente, del ahora impetrante de tutela, así como se verificó el cumplimiento de la Función Económica Social que demostró la actividad productiva en la totalidad de la superficie del predio, computando 771 bovinos, 17 equinos, 4 acémilas, además de la existencia de trabajadores asalariados, pago de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs) y la Caja Nacional de Salud (CNS).

En el Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de 2015 (no indica quien lo emitió), a pesar de haberse comprobado la posesión, como las mejoras y el cumplimiento de la Función Económica Social, se determinó que solo se reconozca la superficie de 500 ha, debido a la sobre posición con la reserva Forestal de Inmovilización “Itenez”, creada mediante Decreto Supremo (DS) 21446 de 20 de noviembre de 1986, que en su art. 4 prohíbe a partir de la fecha del Decreto, la dotación o adjudicación de tierras, que pudiera hacer el Concejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización, en los límites de la reserva; tal interpretación se sustenta en una interpretación incorrecta de los arts. 309.II, 310 y la Disposición Final Vigésimo Sexta, todos del DS 29215 del 2 de agosto del 2007, al mencionar que al tratarse de una propiedad empresarial con actividad ganadera, al margen de su posesión anterior a la creación de la reserva y al cumplimiento de la Función Económica Social, solo se debe reconocer el límite máximo establecido para la pequeña propiedad ganadera, concluyendo y sugiriendo se dicte resolución administrativa de adjudicación, sobre la superficie de 500 ha. y que se declare tierra fiscal la superficie mesurada restante, de 3202.2567 ha.

El 10 de marzo de 2017, se les notificó con la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1640/2016, de 5 de agosto, que sobre la base de los informes antes descritos, determinó adjudicar el predio “Chacalito y Tajibo” a favor de Ander Echevarría Melgar en la superficie de 500 ha, límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, con la correspondiente emisión de título ejecutorial, y se declaró tierra fiscal no disponible, la superficie de 3.202.2567 ha.

Ante esta RA RA-SS 1640/2016, el 5 de abril de 2017 planteó proceso contencioso administrativo, ante el Tribunal Agroambiental, en contra de la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Eugenia Beatriz Yuque Apaza., citando que en un caso similar, el Tribunal Agroambiental ante una posesión legal anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada “Itenez”, aplicó de manera correcta el art. 309.II del DS 29215.

El Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 004/2018 de 2 de marzo, declarando improbada la demanda, efectuando una incorrecta interpretación de la normativa que regula la posesión legal, como ser el art. 309 del DS 29215 que en su parágrafo I determina que se considerarán como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan con lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Modificación de la ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006–, por lo que para fines de saneamiento tendrán la condición de poseedores legales. Por su parte, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 dispone que las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, cumplan efectivamente con la Función Social o económica social, según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos.

Aplicada esta normativa a la posesión de “Chacalito y Tajibo”, se fija que este predio es anterior a la vigencia de la Ley 1715, ya que su posesión data de 1980, conforme se ha verificado en campo, y cumple con la Función Económica Social en toda su extensión, además de que su posesión es pacífica y continuada sin haber afectado derechos de terceros, y que en realidad, la sobre posición se dio por la creación de la mencionada reserva, que fue en 1986, que afectó sus predios, ya que esta fue creada seis años después del primer asentamiento que se dio en 1980.

Por su parte el art. 309 del DS 29215, en su parágrafo II, en su primera parte regula la posesión al interior de áreas protegidas, estableciendo que se considerarán las posesiones legales a aquellas que se ejerzan antes de la creación de las áreas protegidas, lo que se ha demostrado en el saneamiento realizado sobre este predio. Por lo que se concluye que la normativa agraria reconoce plenamente el derecho de posesión legal en áreas protegidas, en caso de las propiedades medianas y empresas, siempre y cuando sea anterior a la creación de la misma, y cumpla lo dispuesto por los arts. 309 parágrafos I y II del referido DS 29215, y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, normativa que fue cumplida a cabalidad por la posesión de su representado.

Por otro lado, el art. 310 del DS 29215 determina como posesiones ilegales y sujetas a desalojo cuando a pesar de haber sido anteriores a la creación a la promulgación de la Ley 1715, no cumplan la Función Económica Social recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos, extremo que no se dio en su caso en particular.

La incorrecta interpretación de la normativa que regula la posesión legal al interior de áreas protegidas realizada por el INRA ocasiona el desconocimiento de la posesión legal anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada “Itenez”, además de vulnerar el derecho de acceso a la tierra, consagrado en el art. 397.I de la CPE que determina que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; también vulnera la segunda parte del art. 399 de la mencionada Norma Suprema, que de conformidad al art. 123 de la misma Ley Fundamental, estipula que a los efectos de la retroactividad de la Ley se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, que pretenden ser desconocidos por el INRA con la aplicación de un decreto posterior a la posesión del predio “Chacalito y Tajibo”.

La Sentencia ahora impugnada afirma que se ha demostrado en el proceso de saneamiento, la legalidad de la posesión de su propiedad, y el cumplimiento de la Función Económica Social, como la pacífica posesión; sin embargo, realiza una diferenciación entre el derecho de propiedad y el de posesión, llegando a la conclusión de que el Estado solo protegería el derecho de propiedad, por lo que en este caso, al ser una posesión y no una propiedad que provenga de un título ejecutorial anterior a la vigencia del DS 21446, que crea la precitada reserva, no cuenta con un derecho adquirido; por lo que, avaló lo determinado por el INRA, interpretación contraria a la normativa previamente detallada.

Otra incongruencia se da cuando menciona que los derechos de posesión del predio “Chacalito y Tajibo” fueron respetados, considerándolo como pequeña propiedad al interior del área inmovilizada, respetando estos derechos adquiridos sobre 500 ha, es decir, por un lado, reconoce como derechos adquiridos la posesión sobre 500 ha de la propiedad, y por otro establece que la posesión sobre 3202.2567 ha recortadas no cuentan con derecho adquirido, situación completamente contradictoria e incoherente, más aun cuando se trata de la misma posesión (3707,4822 ha) seis años anteriores a la creación de la reserva.