SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S4

Fecha: 10-May-2019

concedió

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de abril de 2018, cursante de fs. 77 a 79 vta., concedió la tutela impetrada y dispuso que el representante de la DIRCABI-Pando, se abstenga de ejercer actos de desocupación del inmueble en el que habitan la peticionante de tutela y sus hijos, entre tanto se resuelva la apelación incidental respecto a la devolución del bien inmueble, con los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que la impetrante de tutela vive en el inmueble objeto de controversia, conjuntamente con sus siete hijos menores de edad; es decir, la propiedad no la usa únicamente la madre, sino también sus hijos y debido al deceso de su esposo, la accionante soporta los gastos económicos para satisfacer las necesidades más básicas de la familia; por lo tanto, las notificaciones efectuadas por la DIRCABI-Pando y los demás actos tendientes a desocupar el bien inmueble, vulneran el derecho al debido proceso, ya que la autoridad demandada no esperó que la Sala Penal del Tribunal Departamento de Pando, se pronuncie respecto a la apelación incidental que se encuentra en curso, más aun si no existe una resolución de desalojo emitida por la autoridad judicial de la causa, en el marco de lo preceptuado por el art. 46 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas (LLCTISC) –Ley 913 de 16 de marzo de 1917–; 2) Los actos de la autoridad demandada también lesionaron el derecho al hábitat y vivienda, ya que mediante actos de amenaza de restricción con pedidos de desocupación han pretendido privarle de ese derecho, no solo a la impetrante de tutela sino a sus siete hijos, quienes debido a la pérdida de su padre se encuentran en situación de vulnerabilidad, tal como determina el art. 5 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) – Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –, que responde al interés superior de la familia previsto en el art. 60 de la CPE, por cuya razón se tiene que los actos de amenaza atribuibles a la autoridad demandada, quebrantando el derecho al hábitat y vivienda, así como el desarrollo integral de sujetos en situación de vulnerabilidad; 3) En cuanto a la presunta lesión de los derechos a la vida, alimentación, acceso a los servicios básicos, salud, trabajo, privacidad, honor, honra y defensa, no se considera que los mismos hubiesen sido afectados directamente por la autoridad demandada; y, 4) La autoridad demandada se ampara en el reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; sin embargo, en virtud a lo dispuesto por el art. 410.II.3 de la CPE, se debe aplicar la ley con preferencia al decreto supremo; por lo que, en el caso presente, el art. 46 de la LLCTISC, es claro en cuanto a la desocupación de bines inmuebles incautados y obliga solicitar a la autoridad judicial la orden de desocupación.