SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S4
Fecha: 10-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la demanda tutelar y de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, este Tribunal colige que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, al hábitat y vivienda; de acceso a los servicios básicos (agua potable, electricidad y comunicación), a la alimentación y, a la salud, al trabajo, a la privacidad, a la intimidad, al honor, a la propiedad privada y a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, al considerar que el Director Departamental de la DIRCABI-Pando, no obstante de estar en curso la apelación incidental en contra de la Resolución que rechazó su solicitud de devolución del bien inmueble que fue incautado dentro del proceso penal seguido en contra de su fallecido esposo, el 4 de abril de 2017, con la intervención de efectivos policiales pretendió desalojarla sin considerar que únicamente es ella la responsable de la manutención de sus hijos y en el inmueble objeto de controversia, que además de ser su única propiedad, habita junto a sus siete hijos menores de edad.
Dicho lo anterior, las literales aparejadas al cuaderno procesal informan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jorge Ramos Riguera Josef, por la comisión de ilícitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, mediante Resolución 33/2017, dispuso la incautación del bien inmueble situado en el barrio Puerto Alto, calle Félix Rosas Tejada Entre Río Negro de Cobija; posteriormente, al haber fallecido el imputado, el representen del Ministerio Público solicitó la extinción de la acción penal, petición que fue aceptada por la autoridad jurisdiccional; asimismo, la esposa del imputado ahora accionante, considerando que la acción penal quedó extinguida, pidió la devolución del bien inmueble incautado, misma que fue rechazada por el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, interpuso la apelación incidental y, mientras dicha impugnación se encontraba en trámite, la autoridad ahora demandada pretendió desalojarla del inmueble en el que habita ella junto a sus hijos menores de edad.
La impetrante de tutela aduce que las amenazas de desalojo y las perturbaciones ejercidas por la autoridad demandada, amenazan su derecho a la vivienda y otros derechos conexos. En este entendido, de conformidad con los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es el mecanismo procesal de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así, en su modalidad preventiva, se activa para contrarrestar y neutralizar toda acción u omisión que constituya amenaza directa e inminente para la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado y otros instrumentos normativos. El acto que motivó la interposición de la demanda tutelar objeto del presente análisis, surge de la intención asumida por el Director Departamental de la DIRCABI-Pando, para desalojar del inmueble en el que habita la peticionante de tutela junto a sus hijos menores de edad, de modo que, si bien dicho acto no constituye una privación material del derecho a la vivienda, cabe recordar que para la activación de la acción de amparo constitucional no necesariamente se requiere la consumación del acto ilegal, sino que, al existir una conducta que constituya una amenaza directa e inminente, es viable que esta jurisdicción, a través de la acción de amparo constitucional en su modalidad preventiva, se pronuncie sobre los hechos constitutivos del acto ilegal, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
En virtud a los fundamentos y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vivienda se encuentra consagrado en el art. 19 de la CPE y otros instrumentos normativos de orden internacional. Su vigencia busca la dignidad del ser humano y su eficacia constituye la base esencial para ejercer los demás derechos económicos sociales y culturales. En la problemática motivo de análisis, la autoridad demandada pretendió desalojar a la accionante del inmueble en el que habita conjuntamente con sus hijos menores, argumentando que sobre el referido inmueble pesa una orden judicial de incautación lo que conllevaría que los actos de administración sean ejercidas por la DIRCABI-Pando.
Ahora bien, entre las atribuciones de la DIRCABI-Pando, definidas en el art. 46, inc. c) del de la LLCTISC y en cuyo se establece como su atribución “Solicitar a la o el Juez de la causa orden de desalojo de bienes inmuebles incautados y confiscados, salvando derechos de terceros de buena fe”. En este entendido, el Director Departamental de la DIRCABI-Pando, sin previamente haber tramitado la orden judicial, pretendió desalojar a la impetrante de tutela de su vivienda, conducta que ciertamente vulnera el derecho a la vivienda y constituye una verdadera afrenta a la eficacia de ése derecho; es decir, por imperio de la norma precedentemente glosada, los actos de desalojo sobre bienes incautados y confiscados, encuentran su legitimidad en la intervención de la autoridad jurisdiccional por ser el garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que supone que las autoridades administrativas no tiene facultades para disponer libremente el desalojo de dichos bienes, sino que, indefectiblemente deben acudir a la autoridad jurisdiccional competente a fin de que en esa instancia, mediante una resolución debidamente motivada y justificada se disponga el desalojo o se precautelen los derechos de terceros si así corresponde; empero, en el caso particular, la autoridad demanda prescindió de la intervención judicial y por propia iniciativa dispuso el desalojo de la peticionante de tutela de su vivienda, lo que claramente demuestra un flagrante apartamiento del orden jurídico y, por lógica consecuencia, lesión del derecho a la vivienda y otros derechos conexos, conforme a los argumentos del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si el informe del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, claramente refiere que la “DIRCABI-Pando, ni una sola vez se apersonó mucho menos solicitó orden o mandamiento de desalojo” (sic), lo que demuestra que el acto ilegal denunciado fue asumido por decisión unilateral de la autoridad demandad, no obstante que la norma le compelía acudir a la autoridad jurisdiccional para dicho propósito.
Además, de acuerdo a la versión de la accionante, en el inmueble habitan sus hijos menores de edad; por lo que, la autoridad demandada, a tiempo de ejercer actos tendientes a desalojar del bien inmueble, debió considerar lo preceptuado por el art. 60 de la CPE, que declara: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. En este entendido, el acto ilegal denunciado no solo repercute en los derechos de la impetrante de tutela, sino también en sus hijos menores de edad, de ahí que la justicia constitucional no puede abstraerse de considerar este extremo, porque los derechos de la minoridad requieren una protección constitucional reforzada; en consecuencia, al ser evidente la lesión de los derechos cuya protección se invoca, corresponde conceder la tutela.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que la concesión de tutela no define el derecho propietario en favor de la accionante ni incide en la medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble objeto de controversia, dado que estos aspectos corresponden ser considerados por la autoridad jurisdiccional llamada por ley; en consecuencia, las consideraciones y la decisión emanada de esta jurisdicción únicamente busca precautelar el derecho a la vivienda y otros derechos conexos de la impetrante de tutela y sus hijos menores de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.2.5.- Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- la vivienda
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR