SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
1)
El Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: 1) El Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, a criterio del acusado le habría causado un agravio pero que en su momento procesal no fue reclamado, dado que el art. 125 del CPP, refiere de la explicación, complementación y enmienda que no fue ejercida de forma oral ni escrita por la parte ahora accionante, estableciéndose al respecto el incumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional tal como señala la SCP “0077/2018-S3 de 23 de marzo” (sic); 2) Sobre el reclamo de haber efectuado una reiterada solicitud de cesación a la detención preventiva, las mismas que habrían sido negados por las autoridades demandadas, conforme a la última acta estando subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2 y 10; 235.2 del citado Código, a los efectos de enervar los mismos el impetrante de tutela tiene que desvirtuar los referidos, al afecto invoca la “SCP 001/2017-S3”; 3) Se invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2014 y la 0070/2014; sin embargo, hay que saber interpretar la jurisprudencia constitucional establecido en la “SCP 001/2017-S3” con relación a la SCP 0070/2014, de que es un peligro efectivo para la sociedad establecido en el art. 234.10 del referido Código; no desaparece con la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o los antecedentes policiales, sino por el contrario conforme a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional indica que tiene que hacerse una análisis integral de las circunstancias concomitantes al hecho; 4) De acuerdo al art. 271 de la norma adjetiva penal, para poder fundar una resolución se requiere de elementos de prueba y para ello, el peticionante de tutela en audiencia de cesación a la detención preventiva ofreció pruebas, las cuales fueron debidamente observadas, no obstante que las mismas han sido analizadas, compulsadas por las autoridades en base a los principios de congruencia, inmediación, mereciendo respuesta de forma oportuna; 5) Respecto al art. 234.2 del mencionado Código, la parte accionante a objeto de desvirtuar dicho riesgo procesal presentó sentencias constitucionales pero no exhibió elementos probatorios que puedan debilitar ese riesgo procesal, dado que si bien el mismo tiene varios elementos cada uno de ellos es independiente, por tanto tiene que ser demostrado con pruebas a objeto de aminorar ese riesgo procesal, obviamente los fallos constitucionales vienen a reforzar los mismos; 6) En cuanto al art. 235.2 del citado Código, el impetrante de tutela no presentó absolutamente nada, siendo que el peligro a la obstaculización no sólo se reduce a la etapa preparatoria sino que se amplía al periodo de juicio oral, al respecto aclara que el Ministerio Público ya formuló acusación formal, ofreciendo pruebas de cargo como las documentales, testificales y periciales las cuales aún no fueron judicializadas y conforme a la jurisprudencia, las pruebas acopiadas en la etapa preliminar y preparatoria aún no tienen el valor legal que corresponde sino solo en el momento de su judicialización; y, 7) En relación al argumento de que con un solo riesgo procesal correspondía su libertad aplicando el principio de favorabilidad, presunción de inocencia, entendimiento que fue superado por la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril; que estableció que las autoridades tienen el deber de resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva analizando los elementos probatorios aportados y no solo uno de ellos para sostener su decisión de rechazo, en este caso el peticionante de tutela no presentó de forma oportuna ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, solicitando al efecto realizar un análisis integral que exige la jurisprudencia constitucional verificando las circunstancias concomitantes del hecho, debiendo en consecuencia denegar la tutela.
A ese efecto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 72 declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y confirmaron Auto 365 de 11 de septiembre de 2018, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 398 del CPP señala: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; es así que el Tribunal de alzada se limitará a la resolución apelada y la exposición de agravios que se plantea en la misma, en este caso el Auto 365; 2) El Juez a quo en su considerando IV refiere que “…En el presente acto procesal la defensa no ha presentado ningún elemento de prueba, para poder desvirtuar el riesgo procesal respecto al peligro efectivo para la sociedad y de obstaculización…” (sic), en otras palabras está diciendo “…que yo no puedo valorar nada porque usted no me esta presentando nada y lo que está diciendo ya lo presentó y ya lo valore…” en abril cuando se resuelve una apelación del imputado, en la cual ya había presentado los certificados judiciales, policiales de antecedentes, además del informe psicológico y evidentemente ya se valoró todos esos elementos probatorios “…y no se consideró para desvirtuar el numeral 10 del art. 234 porque se decía en ese entonces y se sigue diciendo de que el peligro para la sociedad no viene porque se demuestra que antes no tenía antecedentes sino de acuerdo a las circunstancias del hecho dada la cantidad…” (sic), todos esos aspectos ya habían sido valorados, pero eso no quiere decir que “estemos” presumiendo su culpabilidad, simplemente que el peligro para la sociedad está dado en función a las circunstancias del hecho y la SCP “001/2017-S3” que aborda la misma problemática de un delito de narcotráfico y dice ahí que el peligro para la sociedad no solamente puede estar considerado porque el presunto autor esté dedicado a esa actividad todo el tiempo, sino en función a las circunstancias del hecho, no dice la cantidad obviamente; empero, esos aspectos se valoran, entonces tomando en cuenta la citada jurisprudencia los ilícitos de narcotráfico son delitos de peligro para la sociedad, antes se pensaba que la SCP 0056/2014 era el único parámetro, ahora ya no, entonces eso no ha quedado desvirtuado porque esos elementos que ahí se mencionaron ya habían sido valorados y presentados en abril, no es que ahora lo están presentando, por eso el Juez a quo dice en tres o cuatro líneas que no presentó documentación nueva y no tiene nada que valorar; por lo que, sigue persistiendo el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, dada la naturaleza del delito y las circunstancias del hecho, ahora se puede decir que la marihuana es menos droga que la cocaína, no obstante que el mismo está tipificado como sustancia controlada, que haga más o menos efecto o es menor cantidad, “no lo sé pero está clasificada como sustancia controlada” (sic) puesto que no se trata de cinco gramos sino doce mil, esa es la figura y reitero eso no quiere decir que estén quebrantando la presunción de inocencia sino que se tiene que razonar los riesgos procesales en función a como nos dice la jurisprudencia; 3) Respecto al art. 235.2 del citado Código, la defensa indica que eso ya habría variado, al respecto cabe aclarar que nunca se ha indicado que ese peligro persiste hasta la ejecución de la sentencia y que no se podrá desvirtuar, “eso jamás lo indiqué” (sic) el Tribunal Constitucional manifiesta que todos los riesgos procesales son “desvirtuables” aun el numeral 2 del art. 235 del mencionado Código, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia no hay riesgos definitivos como expresa la defensa porque en ese caso estaríamos ante la pena anticipada, pero también se puede considerar latente ese riesgo porque la prueba no se ha producido y aun no se ha desarrollado el juicio, entonces se tiene “nomas” que demostrar que ya no concurren estos riesgos procesales, en este caso el imputado no ha traído ningún elemento que demuestre aquello, sólo sus argumentos al decir “ya concluimos con la etapa preparatoria” eso es suficiente no, porque si la prueba no se ha producido pericial no hubo contradicción en lo citado; es decir, que no declararon los testigos ni el perito, entonces no hubo contradicción de prueba, cuyo riesgo procesal está latente a no ser que el imputado demuestre con algunos otros elementos que ya no va a influir en esos testigos, que no hay ninguna posibilidad de influencia negativa, no estamos hablando de la sustancia como tal o que esté ocultando algún instrumento del delito (…), la “influencia negativa porque el numeral 1 del art. 235 del CPP no concurre, eso venia así entonces para nosotros sigue” latente estos riesgos no ha (…)” variado; y, 4) Consecuentemente sigue concurriendo los dos riesgos procesales inmersos en los arts. 234.10 y 235.2 del citado Código, por cuanto no ha cambiado mucho su situación jurídica desde abril de 2018, no haciendo falta analizar la SCP “1174/2011” que establece sobre un solo riesgo procesal. Realizando la valoración integral se podía conceder la cesación a la detención preventiva, pero “estamos dando” una explicación al imputado lo que no hizo el Juez a quo que señala: “…ustedes no me han presentado nuevos elementos y por tanto sigue concurriendo estos riesgos procesales…” (sic); por lo que, no puede salirse de la línea y el fallo de abril de “2017”, además que se valorará si no se ha presentado nueva documentación ante el Juez a quo, si hubiera sido presentado nueva documentación y el Juez no lo haya tomado en cuenta se podría revisar lo que omitió valorar, pero reitero no se presentó nada; por ello, corresponde declarar admisible e improcedente el recurso de apelación del imputado (fs. 120 a 122 vta. y 141 a 142).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.2. Sobre el principio de congruencia de las resoluciones
- III.3.La solicitud de valoración de la prueba
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado;
- III.4.1. Análisis del Auto de Vista de 15 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal de apelación
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Respecto al reclamo de la falta de congruencia
- segundo agravio
- Fragmento 29
- tercer agravio
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- primer agravio
- Fragmento 34
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR