SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
El impetrante de tutela, en audiencia, ratificó el contenido del memorial de acción tutelar y ampliándolo en audiencia manifestó que: a) La presente acción de libertad fue planteada conforme al art. 125 de la CPE, en ese contexto puede advertirse que en reiteradas oportunidades desde el 22 de febrero de 2018, viene argumentando la inexistencia del riesgo procesal inmerso en el art. 233.1 y 2 del CPP; b) Conforme a los antecedentes, informes presentados por el Ministerio Público, los policías cuando hicieron la supuesta aprehensión se habrían referido claramente que “…han venido varias personas a contratar en su condición de propietario a referir de que este bien inmueble tenía un objeto de alquiler entonces dejaron el ‘bulto’ y se fueron…” (sic), en ese sentido supuestamente encargados de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), le preguntaron y en su inocencia les condujo a su bien inmueble y directamente “han encontrado”, esos aspectos hizo conocer en su recurso de apelación; c) En una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva presentó una infinidad de documentos como ser antecedentes policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), Régimen Penitenciario, informe psicológico; empero, ellos refieren que se debe tomar en cuenta la cantidad y el carácter nocivo de la sustancia controlada que puede dañar a cualquier persona sea niño, niña y adolescente, sin haber demostrado cual es esa afectación; d) Se vulneró en flagrancia todo el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia al darle una pena anticipada, sin respetar la naturaleza jurídica que tiene una medida cautelar que debe ser provisional, proporcional, excepcional, “temporalidad, previsibilidad”, simplemente las autoridades se basaron en el riesgo del peligro efectivo para la sociedad que no fue demostrado de ninguna forma; y, e) Al otorgarle una condena anticipada, no se respetó la presunción de inocencia, dado que si en el juicio oral se emite una sentencia absolutoria, “donde queda la detención que está sufriendo desde el 22 de febrero de 2018 (…) todos estos aspectos deben ser valorados conforme a todas las pruebas presentadas…” (sic).
El imperante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación; a la libertad y locomoción; toda vez que: a) El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, luego de rechazar una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, el 11 de septiembre de 2018, sin previa fundamentación denegó nuevamente su solicitud, basándose en subjetividades, ya que de forma paradójica refirió que los documentos adjuntados ya habían sido valoradas en la anterior audiencia y que por ello ya no tendría ningún valor legal; y, conforme al art. 239.1 del CPP, ya “no ameritaría entrar en valoración ningún documento” (sic); y, b) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través de Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia y rechazó su pretensión, sin una debida fundamentación; por cuanto basándose en subjetividades omitiendo arbitrariamente valorar la prueba, señaló que el imputado no desvirtuó el art. 234.10 del CPP; con relación al art. 235.2 del citado Código, refirió que jamás se puede “desvirtuar este”; no obstante que adjuntó toda la documentación para enervar los mismos.
Ahora bien, una vez identificado los actos lesivos, se establece que el peticionante de tutela plantea su demanda contra el Juez a quo y el Tribunal de apelación; a ese efecto, por el carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad, es menester aclarar a las partes que el análisis del presente caso se circunscribirá a partir de la Resolución de cierre por el cual declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante; toda vez que, conforme a las atribuciones conferidas al Tribunal de apelación, los mismos advertidos de posibles lesiones a derechos y/o garantías fundamentales, tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.2. Sobre el principio de congruencia de las resoluciones
- III.3.La solicitud de valoración de la prueba
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado;
- III.4.1. Análisis del Auto de Vista de 15 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal de apelación
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Respecto al reclamo de la falta de congruencia
- segundo agravio
- Fragmento 29
- tercer agravio
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- primer agravio
- Fragmento 34
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR