SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

a)

El impetrante de tutela, en audiencia, ratificó el contenido del memorial de acción tutelar y ampliándolo en audiencia manifestó que: a) La presente acción de libertad fue planteada conforme al art. 125 de la CPE, en ese contexto puede advertirse que en reiteradas oportunidades desde el 22 de febrero de 2018, viene argumentando la inexistencia del riesgo procesal inmerso en el art. 233.1 y 2 del CPP; b) Conforme a los antecedentes, informes presentados por el Ministerio Público, los policías cuando hicieron la supuesta aprehensión se habrían referido claramente que “…han venido varias personas a contratar en su condición de propietario a referir de que este bien inmueble tenía un objeto de alquiler entonces dejaron el ‘bulto’ y se fueron…” (sic), en ese sentido supuestamente encargados de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), le preguntaron y en su inocencia les condujo a su bien inmueble y directamente “han encontrado”, esos aspectos hizo conocer en su recurso de apelación; c) En una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva presentó una infinidad de documentos como ser antecedentes policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), Régimen Penitenciario, informe psicológico; empero, ellos refieren que se debe tomar en cuenta la cantidad y el carácter nocivo de la sustancia controlada que puede dañar a cualquier persona sea niño, niña y adolescente, sin haber demostrado cual es esa afectación; d) Se vulneró en flagrancia todo el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia al darle una pena anticipada, sin respetar la naturaleza jurídica que tiene una medida cautelar que debe ser provisional, proporcional, excepcional, “temporalidad, previsibilidad”, simplemente las autoridades se basaron en el riesgo del peligro efectivo para la sociedad que no fue demostrado de ninguna forma; y, e) Al otorgarle una condena anticipada, no se respetó la presunción de inocencia, dado que si en el juicio oral se emite una sentencia absolutoria, “donde queda la detención que está sufriendo desde el 22 de febrero de 2018 (…) todos estos aspectos deben ser valorados conforme a todas las pruebas presentadas…” (sic).         

El imperante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación; a la libertad y locomoción; toda vez que: a) El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, luego de rechazar una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, el 11 de septiembre de 2018, sin previa fundamentación denegó nuevamente su solicitud, basándose en subjetividades, ya que de forma paradójica refirió que los documentos adjuntados ya habían sido valoradas en la anterior audiencia y que por ello ya no tendría ningún valor legal; y, conforme al art. 239.1 del CPP, ya “no ameritaría entrar en valoración ningún documento” (sic); y, b) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través de Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia y rechazó su pretensión, sin una debida fundamentación; por cuanto basándose en subjetividades omitiendo arbitrariamente valorar la prueba, señaló que el imputado no desvirtuó el art. 234.10 del CPP; con relación al art. 235.2 del citado Código, refirió que jamás se puede “desvirtuar este”; no obstante que adjuntó toda la documentación para enervar los mismos.       

Ahora bien, una vez identificado los actos lesivos, se establece que el peticionante de tutela plantea su demanda contra el Juez a quo y el Tribunal de apelación; a ese efecto, por el carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad, es menester aclarar a las partes que el análisis del presente caso se circunscribirá a partir de la Resolución de cierre por el cual declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante; toda vez que, conforme a las atribuciones conferidas al Tribunal de apelación, los mismos advertidos de posibles lesiones a derechos y/o garantías fundamentales, tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.