SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la “…presunta infracción a la Ley 1008…” (sic) se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz desde el 22 de febrero de 2018, en mérito al Auto interlocutorio emitido por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Sexto del departamento de Santa Cruz, misma que al impugnarse mediante el recurso de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concedió parcialmente la apelación en lo esencial respecto al elemento familia, domicilio y actividad lícita; es decir, prácticamente fueron desvirtuadas los arts. 234.1, 2, 8 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando persistentes los arts. 234.10 y 235.2 de la Norma Adjetiva Penal, lo que en diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva y Autos de Vista, pese haber presentado testigos y documentaciones idóneos fueron denegados.

Posteriormente, cuando perdió competencia el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, la causa fue sorteada ante el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del citado departamento, ante quien presentó todas las actas y pruebas pertinentes del proceso a objeto de desvirtuar el art. 234.10 del CPP; empero, la citada autoridad judicial denegó su pretensión, sin valorar toda la prueba acompañada y con el argumento de que no se había adjuntado documentación original y/o legalizadas, haciendo prevalecer de esta forma la observación realizada por el Ministerio Público que refirió que la documentación presentada era simples fotocopias sin valor legal; decisión que al impugnarse mediante el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de “Auto interlocutorio” de 23 de agosto de 2018 declaró inadmisible su impugnación y ratificó el fallo de primera instancia. Es así que el 11 de septiembre del citado año, presentando documentación original y varias sentencias constitucionales solicitó nuevamente la cesación a su detención preventiva a fin de desvirtuar el art. 234.10 de la Norma Adjetiva Penal; empero, la citada autoridad judicial denegó su solicitud sin previa fundamentación, basándose en subjetividades ya que de forma paradójica refirió que los documentos adjuntados ya habían sido valoradas en la anterior audiencia y que por ello ya no tendría ningún valor legal; y, refiriendo no haber acompañado otros elementos de prueba conforme al art. 239.1 del CPP, ya “…no ameritaría entrar en valoración ningún documento…” (sic).

Frente a dichos agravios, nuevamente planteó recurso de apelación incidental que fue sorteada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes a través de Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, confirmaron el fallo de primera instancia sin valorar los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y las características de las medidas cautelares, por el contrario basándose en subjetividades refirieron que si bien se demuestra que el imputado no tenía antecedentes anteriores; empero, debe tomarse en cuenta la cantidad de marihuana, “…CUYA SUSTANCIAS SI BIEN ES CIERTO DAÑA MENOS QUE LA COCAÍNA, PERO SE DEBE TOMAR LA CANTIDAD DE 12 KILOS si bien es cierto anteriormente ha modulado estos aspectos la Sentencia Constitucional Nº 056/2014, ahora la Sentencia Constitucional            N° 001/2017, ya ha modulado la referida Sentencia constitucional, por ello el imputado es peligro efectivo para la sociedad (…) por ende no se ha desvirtuado el numeral 10 del Art. 234 del CPP…” (sic), con dicho fundamento se rechazó su pretensión sin especificar las fechas de las sentencias constitucionales ni la ratio decidendi, apartándose de esta forma de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, porque omitieron arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, lesionando con ello su libertad de locomoción.

Co relación al art. 235.2 del CPP, el Tribunal de apelación, refirió que jamás se puede “desvirtuar este” porque en la audiencia de cesación a la detención preventiva así como en la apelación ya se habría señalado ampliamente que la misma ya fue modulado por la SCP 1266/2015-S2 de 13 de noviembre, dado que el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz así como los Vocales ahora demandados dieron estricto cumplimiento a la fundamentación, así también su defensa señalando la SCP “0035/2014-S3” refirió que por un solo riesgo procesal no puede persistir la detención preventiva “…cuyas autoridades judiciales tampoco han concedido, esto en el entendido de que según su criterio de las autoridades judiciales, persistiría el Numeral 10 del 234 del CPP, con estos antecedentes en reiteradas oportunidades…” (sic) fue negada su solicitud, pese a cursar en antecedentes toda la documentación que desvirtuó los numerales referidos.