SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la “…presunta infracción a la Ley 1008…” (sic) se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz desde el 22 de febrero de 2018, en mérito al Auto interlocutorio emitido por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Sexto del departamento de Santa Cruz, misma que al impugnarse mediante el recurso de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concedió parcialmente la apelación en lo esencial respecto al elemento familia, domicilio y actividad lícita; es decir, prácticamente fueron desvirtuadas los arts. 234.1, 2, 8 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando persistentes los arts. 234.10 y 235.2 de la Norma Adjetiva Penal, lo que en diferentes audiencias de cesación a la detención preventiva y Autos de Vista, pese haber presentado testigos y documentaciones idóneos fueron denegados.
Posteriormente, cuando perdió competencia el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, la causa fue sorteada ante el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del citado departamento, ante quien presentó todas las actas y pruebas pertinentes del proceso a objeto de desvirtuar el art. 234.10 del CPP; empero, la citada autoridad judicial denegó su pretensión, sin valorar toda la prueba acompañada y con el argumento de que no se había adjuntado documentación original y/o legalizadas, haciendo prevalecer de esta forma la observación realizada por el Ministerio Público que refirió que la documentación presentada era simples fotocopias sin valor legal; decisión que al impugnarse mediante el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de “Auto interlocutorio” de 23 de agosto de 2018 declaró inadmisible su impugnación y ratificó el fallo de primera instancia. Es así que el 11 de septiembre del citado año, presentando documentación original y varias sentencias constitucionales solicitó nuevamente la cesación a su detención preventiva a fin de desvirtuar el art. 234.10 de la Norma Adjetiva Penal; empero, la citada autoridad judicial denegó su solicitud sin previa fundamentación, basándose en subjetividades ya que de forma paradójica refirió que los documentos adjuntados ya habían sido valoradas en la anterior audiencia y que por ello ya no tendría ningún valor legal; y, refiriendo no haber acompañado otros elementos de prueba conforme al art. 239.1 del CPP, ya “…no ameritaría entrar en valoración ningún documento…” (sic).
Frente a dichos agravios, nuevamente planteó recurso de apelación incidental que fue sorteada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes a través de Auto de Vista de 15 de octubre de 2018, confirmaron el fallo de primera instancia sin valorar los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y las características de las medidas cautelares, por el contrario basándose en subjetividades refirieron que si bien se demuestra que el imputado no tenía antecedentes anteriores; empero, debe tomarse en cuenta la cantidad de marihuana, “…CUYA SUSTANCIAS SI BIEN ES CIERTO DAÑA MENOS QUE LA COCAÍNA, PERO SE DEBE TOMAR LA CANTIDAD DE 12 KILOS si bien es cierto anteriormente ha modulado estos aspectos la Sentencia Constitucional Nº 056/2014, ahora la Sentencia Constitucional N° 001/2017, ya ha modulado la referida Sentencia constitucional, por ello el imputado es peligro efectivo para la sociedad (…) por ende no se ha desvirtuado el numeral 10 del Art. 234 del CPP…” (sic), con dicho fundamento se rechazó su pretensión sin especificar las fechas de las sentencias constitucionales ni la ratio decidendi, apartándose de esta forma de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, porque omitieron arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, lesionando con ello su libertad de locomoción.
Co relación al art. 235.2 del CPP, el Tribunal de apelación, refirió que jamás se puede “desvirtuar este” porque en la audiencia de cesación a la detención preventiva así como en la apelación ya se habría señalado ampliamente que la misma ya fue modulado por la SCP 1266/2015-S2 de 13 de noviembre, dado que el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz así como los Vocales ahora demandados dieron estricto cumplimiento a la fundamentación, así también su defensa señalando la SCP “0035/2014-S3” refirió que por un solo riesgo procesal no puede persistir la detención preventiva “…cuyas autoridades judiciales tampoco han concedido, esto en el entendido de que según su criterio de las autoridades judiciales, persistiría el Numeral 10 del 234 del CPP, con estos antecedentes en reiteradas oportunidades…” (sic) fue negada su solicitud, pese a cursar en antecedentes toda la documentación que desvirtuó los numerales referidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.2. Sobre el principio de congruencia de las resoluciones
- III.3.La solicitud de valoración de la prueba
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado;
- III.4.1. Análisis del Auto de Vista de 15 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal de apelación
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Respecto al reclamo de la falta de congruencia
- segundo agravio
- Fragmento 29
- tercer agravio
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- primer agravio
- Fragmento 34
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR