SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
primer agravio
En se sentido en cuanto al primer agravio descrito y contrastado en el acápite anterior se advierte que el Tribunal de apelación efectúo una suficiente motivación y fundamentación; toda vez que, el ahora accionante ciertamente se limitó a señalar que el riesgo procesal estipulado en el art. 234.10 del CPP, ya habría sido desvirtuado, sin aportar para ello nuevos elementos de convicción, siendo que la respuesta se basa en la “SCP 001/2017-S3”, el mismo que una vez revisado en la “página web” del Tribunal Constitucional Plurinacional claramente se advierte que corresponde a la SCP 0001/2017-S3 de 3 de febrero, aclarándose que ese riesgo procesal conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional ya estaba presente en la Resolución que dispuso la detención preventiva del imputado. Asimismo, respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas, entre ellas, la SCP 0056/2014, aclaró que los parámetros establecidos en dicha sentencia, no eran los únicos y que las mismas ya habían sido valorados y exhibidos anteriormente, además enfatizó que también debe tomarse en cuenta la naturaleza del delito y las circunstancias del hecho, agregando que se tiene que razonar los riesgos procesales en función a lo que dice la jurisprudencia “también”; aspecto que hizo se advierta la existencia de una debida fundamentación y motivación sobre dicho agravio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.2. Sobre el principio de congruencia de las resoluciones
- III.3.La solicitud de valoración de la prueba
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado;
- III.4.1. Análisis del Auto de Vista de 15 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal de apelación
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Respecto al reclamo de la falta de congruencia
- segundo agravio
- Fragmento 29
- tercer agravio
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- primer agravio
- Fragmento 34
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR