SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

tercer agravio

Finalmente en cuanto al tercer agravio, el impetrante de tutela consideró haber desvirtuado todos los riesgos; empero, señaló que si por algún motivo persistiera un sólo riesgo procesal, la SCP “0035/2014-S3” indica que no puede subsistir la detención preventiva por un solo riesgo procesal, es así que bajo esos parámetros y la modulación de las líneas jurisprudenciales que son de carácter obligatorio en cuanto a su cumplimiento, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder las medidas sustitutivas a la detención preventiva. 

De lo expuesto en forma precedente, se llega a la conclusión que el Tribunal de apelación respondió debidamente a los tres agravios expresados en la audiencia de recurso de apelación incidental, advirtiéndose a esos efectos la inexistencia de falta de congruencia en el Auto de Vista de 15 de octubre de 2018.

Respecto al tercer agravio, también se llega establecer que las autoridades del Tribunal de apelación, reiteraron que el peticionante de tutela no presentó prueba o nueva documentación ante el Juez a quo que pueda enervar los riesgos procesales, cuya situación jurídica no habría variado desde abril de 2018, y que por ello no sería pertinente entrar a analizar la SCP “1174/2011”, cuando el prenombrado no presentó nueva documentación, deduciéndose al respecto una debida fundamentación y motivación porque en base a la jurisprudencia aplicable al caso recalcó y dio a atender que ante el Juez a quo el imputado -ahora accionante- no había presentado nuevos elementos de convicción a efectos de desvirtuar los riesgos procesales estipulados en los arts. 234.10 y 235.2 de la Norma Adjetiva Penal.  

Finalmente, se tiene que la parte impetrante de tutela mediante esta acción tutelar pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en una instancia de impugnación, realizando valoración de la prueba; no obstante, conforme a lo establecido en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción constitucional, no puede ingresar a realizar nueva valoración probatoria, tarea propia de la jurisdicción ordinaria, ya que el rol de la justicia constitucional alcanza a la verificación de que en la labor valorativa efectuada por los Vocales ahora demandados se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o se hubiese omitido la consideración de algún medio de prueba incorporado en forma legal -omisión valorativa de la prueba-, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.