SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
tercer agravio
Finalmente en cuanto al tercer agravio, el impetrante de tutela consideró haber desvirtuado todos los riesgos; empero, señaló que si por algún motivo persistiera un sólo riesgo procesal, la SCP “0035/2014-S3” indica que no puede subsistir la detención preventiva por un solo riesgo procesal, es así que bajo esos parámetros y la modulación de las líneas jurisprudenciales que son de carácter obligatorio en cuanto a su cumplimiento, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
De lo expuesto en forma precedente, se llega a la conclusión que el Tribunal de apelación respondió debidamente a los tres agravios expresados en la audiencia de recurso de apelación incidental, advirtiéndose a esos efectos la inexistencia de falta de congruencia en el Auto de Vista de 15 de octubre de 2018.
Respecto al tercer agravio, también se llega establecer que las autoridades del Tribunal de apelación, reiteraron que el peticionante de tutela no presentó prueba o nueva documentación ante el Juez a quo que pueda enervar los riesgos procesales, cuya situación jurídica no habría variado desde abril de 2018, y que por ello no sería pertinente entrar a analizar la SCP “1174/2011”, cuando el prenombrado no presentó nueva documentación, deduciéndose al respecto una debida fundamentación y motivación porque en base a la jurisprudencia aplicable al caso recalcó y dio a atender que ante el Juez a quo el imputado -ahora accionante- no había presentado nuevos elementos de convicción a efectos de desvirtuar los riesgos procesales estipulados en los arts. 234.10 y 235.2 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente, se tiene que la parte impetrante de tutela mediante esta acción tutelar pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en una instancia de impugnación, realizando valoración de la prueba; no obstante, conforme a lo establecido en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción constitucional, no puede ingresar a realizar nueva valoración probatoria, tarea propia de la jurisdicción ordinaria, ya que el rol de la justicia constitucional alcanza a la verificación de que en la labor valorativa efectuada por los Vocales ahora demandados se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o se hubiese omitido la consideración de algún medio de prueba incorporado en forma legal -omisión valorativa de la prueba-, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»
- «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.2. Sobre el principio de congruencia de las resoluciones
- III.3.La solicitud de valoración de la prueba
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado;
- III.4.1. Análisis del Auto de Vista de 15 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal de apelación
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Respecto al reclamo de la falta de congruencia
- segundo agravio
- Fragmento 29
- tercer agravio
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- primer agravio
- Fragmento 34
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR