SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

II.8.

II.8.  Cursa acta de audiencia de apelación incidental de cesación a la detención preventiva de 15 de octubre de 2018, en el cual se establece que el ahora accionante fundamentó su recurso de apelación con los siguientes argumentos: a) Respecto al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, presentó acta de incineración de las sustancias controladas y antecedentes judiciales y policiales de diferentes instancias como Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículo (DIPROVE), FELCC, FELCV entre otros, además de la valoración psicológica a objeto de desvirtuar el citado riesgo procesal que debió haberse valorado al momento de su detención preventiva; a este tiempo “…se ha colectado, se ha incinerado, se ha hecho todos los elementos a efectos de desvirtuar esos riesgos procesales…” (sic), y en la audiencia de 11 de septiembre presentaron ante el Juez a quo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0070/2014-S1, 0056/2014 y 0583/2017-S2, las mismas que están inmersas en el acta, sin embargo revisado el legajo procesal no están adjuntadas, “ahora si lo traigo y cito dos puntos” (sic), en la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, indica que la pretensión de aplicar el riesgo procesal contenido en el             art. 234.10 del CPP, será preciso analizar la conducta y antecedentes del imputado, cuyo fallo es conforme a la SCP 1121/2016-S3 de 18 de octubre, “…si he hecho mención en la audiencia referida se debe aceptar…” (sic); por ello, con toda la documentación ya se enervó el presente riesgo procesal, “además que el caso ya se encuentra en el juzgado de sentencia (sic), lo cual significa de que no existe necesidad de seguir “precautelando” la detención preventiva ya que se estaría desnaturalizando la medida cautelar; b) En cuanto al riesgo procesal señalado en el art. 235.2 del CPP, debemos tomar en cuenta el trascurso del tiempo y de que ya no hay necesidad de ninguna otra investigación, así lo ha marcado la amplia jurisprudencia y la SCP 1266/2015-S2 de 13 de noviembre, en la cual el Ministerio Público es quien debe probar, “…bajo esos parámetros cuál sería la necesidad de entrar a esos aspectos, el numeral 2…” (sic) porque las pruebas ya se encuentran bajo cadena de custodia, ya no hay más que investigar, porque la etapa preparatoria ya ha concluido, existiendo más bien una modulación de la sentencia constitucional que evidentemente preveía que el citado riesgo procesal persistía hasta la ejecución de la sentencia, la misma fue modulada por el aludido fallo constitucional; y,      c) Habiendo desvirtuado todos los riesgos o en su caso por algún motivo persistiera un sólo riesgo procesal, la SCP “0035/2014-S3” indica que no puede subsistir la detención preventiva por un solo riesgo procesal, es así que bajo esos parámetros y la modulación de las líneas jurisprudenciales que son de carácter obligatorio en cuanto a su cumplimiento, solícita revocar el Auto referido y conceder las medidas sustitutivas a la detención preventiva.