SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
1)
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 141 a 144, manifestaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo impugnado que declaró infundado el recurso de casación, lo hizo de forma correcta; 2) Se dio respuesta a todos y a cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación, por lo que el Auto Supremo 009/2018 cuestionado, es congruente y cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, no siendo evidente la falta de valoración de la prueba; por lo que, resulta falsa la denuncia de vulneración al debido proceso; 3) La empresa accionante en realidad expresa su disconformidad con el mencionado Auto Supremo, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a examinar la legalidad ordinaria, desconociendo con ello, que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación que permita revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la ley; puesto que, dicha labor es exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y, 4) Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, no incurrió en las vulneraciones que se denuncia en la emisión del Auto Supremo impugnado, solicitan se deniegue la tutela solicitada y por consiguiente, se mantenga incólume el Auto Supremo 009/2018.
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 1a)
- i1)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- en la forma
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)