SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
II.4.
II.4. Mediante Auto Supremo 009/2018 de 14 de febrero de 2018, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada Kimberly Bolivia S.A., con los siguientes fundamentos: ai) Respecto a la vulneración de los arts. 179 de la CPE y 31 de la LOJ, en razón a que el Juez a quo no cumplió con lo dispuesto en el Auto de Vista 275 de 31 de marzo de 2014; dicha denuncia no fue formulada como agravio en el recurso de apelación; por esa razón, no puede examinarse en el recurso de casación en mérito a los principios procesales de preclusión y convalidación; puesto que, no es posible regresar a momentos ya extinguidos y los actos aunque nulos, quedan convalidados cuando la parte que se crea perjudicada no los impugna oportunamente; bii) Las denuncias relativas al art. 165 del CPT, a la falta de pronunciamiento del tribunal de alzada, a la transgresión de los arts. 49.II de la Norma SupremaCPE, 31 de la LOJ y 10 del DS 28699, a la falsa apreciación de la prueba documental, a la solicitud de complementación del Auto de Vista y sobre la no aplicación del art. 264 del CPC, carecen de trascendencia, en razón a que no afectan el resultado al que arribaron los juzgadores de instancia; por lo que, no se justifica la nulidad solicitada en mérito a los principios de especificidad, trascendencia y protección; ciii) En el recurso de casación en el fondo, con relación a la denuncia de lesión de los arts. 49.II de la CPE y 15 de la LOJ por haber aplicado el art. 10 del DS 28699 y confirmar la reincorporación, no obstante que dicha norma no es una ley, no es evidente la vulneración que se denuncia; puesto que, en materia laboral, las normas legales se aplican e interpretan a luz del principio de protección de los trabajadores, conforme lo dispone el art. 48.II de la Norma SupremaCPE y el art. 4 del mencionado DS 28699; ya que si bien es cierto que el art. 49.II de la CPE establece que la ley regulará entre otras, la reincorporación; empero, el párrafo II de dicha norma dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral y además, prohíbe el despido injustificado; por lo que, en aplicación a la Constitución Política del Estado es que se emitió el DS 28699, el cual fue aplicado en el caso examinado de forma acertada, estableciendo además, que no corresponde aplicar el art. 15 de la LOJ; por lo que, no es evidente la denuncia formulada; div) Sobre la interpretación errónea de los arts. 48.II y 180 de la CPE; 159 y 169 del CPT; 339.I y II inc. 4), y “4 400.4) del CPC.1975”; y, 30.13 de la LOJ, por no otorgarles valor legal a las pruebas cursantes “de fs. 2 a 5”, el recurrente pretende se efectúe nueva valoración de la prueba sin percatarse que este aspecto ya fue dilucidado por el Juez a quo y el Tribunal de apelación, que constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho, extremos que no se presentaron en este caso, advirtiéndose que tanto el juez de primera instancia como el de apelación, valoraron correctamente las pruebas conforme a lo dispuesto en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, en virtud de las cuales el juzgador no se encuentra sujeto a tasación, sino que puede formar libremente su convencimiento; y, ev) Con relación a la lesión de los arts. 180.I de la CPE, 30.11 de la LOJ y 10 del DS 28699, si bien esta última norma citada, le da la opción al trabajador de elegir por su reincorporación o el cobro de sus beneficios sociales, siendo ambos excluyentes; empero, de la prueba aportada se advierte que el finiquito de beneficios sociales no lleva firmas y el cheque por Bs222 258,15.- (doscientos veintidós mil doscientos cincuenta y ocho 15/100 bolivianos) girado contra el Banco de Crédito de Bolivia no fue cobrado; por lo que, corresponde su reincorporación, más el pago de sueldos devengados; consecuentemente, no se advierte transgresión alguna (fs. 44 a 48). Auto Supremo que fue notificado a las partes el 16 de abril de 2018 (fs. 49).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 1a)
- i1)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- relevancia constitucional
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- en la forma
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)