SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

en la forma

Con relación a la omisión de pronunciamiento sobre la denuncia, formulada en el recurso de casación en la forma -, de vulneracióniolación  de los arts. 49.II de la CPE, 31 de la LOJ y 10 del D.S. 28699, y la falta de apreciación de la prueba documental existente en  el proceso, así como que no sujetó su actuación a lo previsto en el art. 264 del CPC, ya que no se pronunció el Auto de Vista en audiencia;, evidentemente, la autoridades demandadas emitieron pronunciamiento de fondo sobre dichas denuncias justificando ello, con el argumento que estos aspectos invocados como causales de nulidad de obrados carecían de trascendencia porque no afectaría la decisión de fondo asumidos por los jueces de primera y segunda instancia y haciendo alusión al contenido de los principios de la nulidad procesal de especificidad, trascendencia y protección;, empero, lo hicieron sin explicar las razones de la intrascendencia advertida; esta omisión, sin embargo, como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tampoco amerita la protección de la acción de l amparo constitucional porque no es posible conceder la tutela impetradasolicitada cuando el defecto advertido en caso de ser subsanado, no modificará el fondo de la decisión, lo cual que  se aplica en este caso; puesto que, si bien es evidente que el Tribunal de casación, al examinar en la forma, no se pronunció si era o no cierto que a su vez el Tribunal de apelación omitió pronunciamiento sobre esos agravios, no es menos evidente que el Tribunal casacional sí lo hizoe pronunció respectosobr ae las denuncias de violación de las normas constitucionales y legales denunciadas, y la valoración de la prueba a tiempo de resolver la casación en el fondo; precisamente, en torno a ese extremoaspecto, las autoridades demandadas argumentaron que no era evidente la transgresiónviolación de las normas constitucionales y legales, referidas en razón a que las dichas disposiciones legales, en materia laboral, se interpretan bajo el principio de protección de los trabajadores, de acuerdoconformidad  a lo dispuesto en losel arts. 48.II de la CPE y 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y que si bien es cierto que el art. 49.II de la Norma SupremaCPE dispone que una ley regulará, entre otras, la reincorporación;, empero, el parágrafopárrafo II de dicha Ley Fundamentalnorma protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado; en este sentido,, por lo que en cumplimiento dea la Constitución Política del Estado se emitió el Decreto Supremo  28699, que fue aplicado correctamente por los jueces de instancia en el caso examinado; evidenciándosepor lo que se evidencia que las autoridades demandadas sí se pronunciaron sobre la denuncia mencionada.

Por otra parte, con relación a la falta de lectura del Auto de Vista en audiencia prevista en el art. 264.I in fine del CPC, la falta de relevancia constitucional se evidencia en razón a que no se justifica la nulidad de ese actuado, en razón a que, no se encuentrahalla prevista legalmente esa sanción para dicho defecto, con lo cual no se cumple el principio de especificidad que regula las nulidades procesales y porque efectivamente carece de trascendencia, dado que la resolución fueha sido de conocimiento del impetrante de tutelaapelante, hoy accionante, cuyo derecho a la defensa no ha sido fue vulnerado; por cuanto, pudopuesto que pudo interponer oportunamente el recurso de casación, y asimismo, en mérito a la prevalencia de la justicia material sobre la formal.