SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

i)

Víctor Javier Camacho Salazar, mediante memorial cursante de fs. 176 a 180, así como en audiencia, refirió que: i) El accionante alega que se vulneró su derecho de acceso a la justicia, argumento falso e incorrecto, debido a que de la revisión de antecedentes se evidencia que ante la emisión de la Resolución de Sobreseimiento por parte de los Fiscales de Materia, en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, éste impugnó dicha Resolución; es decir, el impetrante de tutela en ese momento procesal de manera inequívoca y por actos claros taxativos decidió proseguir con la acción penal y solicitar la revisión del fallo fiscal que tenía calidad de sentencia absolutoria a su favor; por lo que, en momento alguno y oportuno solicitó la conversión de acciones, consiguientemente, pretende desconocer dichos actos ejercidos por el mismo, que implican una ineludible decisión y consentimiento a que el proceso sea resuelto por el Fiscal Departamental con la emisión de una resolución jerárquica; por tal razón, la presente acción de amparo constitucional es improcedente por existir actos consentidos; ii) El peticionante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional tenía la obligación de agotar los mecanismos de defensa ordinarios, al efecto se tiene que presentó un incidente de control jurisdiccional el cual fue resuelto por la Jueza a quo por proveído de 11 de septiembre de 2018; sin embargo, no interpuso recurso de reposición conforme establece el art. 401 del CPP, menos recurso de apelación impugnando dicha determinación ya que la alegada petición de control jurisdiccional se tramita como incidente cuyo trámite se equipara al de las excepciones; por lo cual, tenía expedita la interposición del recurso de reposición o apelación incidental; empero, no se hizo uso de estos medios de defensa; por lo que, esta acción tutelar está afectada de subsidiariedad; iii) En caso de no tomarse en cuenta los supuestos de improcedencia de esta acción de defensa, se tiene que considerar que el Sobreseimiento constituido como uno de los actos conclusivos efectuados por el Fiscal de Materia, se emite acorde al art. 323.3 del CPP y por principio de seguridad jurídica es una resolución definitiva que pone fin a la persecución penal; consiguientemente, ante su emisión, supone la imposibilidad de un nuevo juzgamiento, de lo que se infiere que no es posible pedir conversión de acciones cuando existe un sobreseimiento emitido a favor del imputado ya que ello implicaría desconocer sus efectos, que por principio de favorabilidad corresponde sean asumidos a favor del encausado; iv) También debe considerarse la oportunidad en la cual se debe presentar la solicitud de conversión de acciones, si bien es innegable que la víctima tiene tal derecho, están establecidas las reglas para el ejercicio del mismo, así del art. 26.5 del CPP, se infiere que el límite para efectuar esta petición es hasta la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva; es decir, el accionante tenía la oportunidad de formular su solicitud de cuando éste fue notificado con la conminatoria que efectuó la Jueza cautelar a los Fiscales de Materia; sin embargo, en un acto que demuestra su decisión de no hacer uso esta posibilidad jurídica el impetrante de tutela no formuló esta solicitud y por el contrario admitiendo la emisión del Sobreseimiento, impugnó el mismo, de lo que se establece que el peticionante de tutela renunció de manera tácita a interponer dicha solicitud al dejar vencer el plazo señalado y más por el contrario decidió proseguir con el trámite de acción pública; cita al efecto la SC 0848/2006-R de 29 de agosto, en la que se determinó que una solicitud de conversión de acciones posterior a la emisión de una Resolución de sobreseimiento resulta ser inoportuna; y, v) De lo manifestado, se evidencia que no existió vulneración alguna al derecho de la víctima o al derecho de acceso a la justicia, ya que esta posibilidad no fue ejercida en su oportunidad; además, se debe tener en cuenta que bajo el principio non bis in ídem, se debe estar siempre a lo más favorable para el imputado, en tal sentido al existir una resolución de sobreseimiento esta prevalece, ya que implica que se ha emitido un criterio y un juzgamiento sobre el hecho investigado y la negligencia o falta de ejercicio oportuno de los derechos de la víctima no pueden ser suplidos por esta acción de defensa.

Rodrigo Franz Soria Medrano, Elaine Ruth Bishop Urzagaste, Gabriel García Rojas y Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscales de Materia, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni presentaron escrito, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 162 vta. a 163.