SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
a la intervención de los responsables legales
En el marco del principio de interés superior del niño, las disposiciones legales internas que reconocen, desarrollan y regulan los derechos de la niña, niño y adolescente establecen que los menores sujetos de procesamiento tienen derechos y garantías que deben ser observados desde un inicio del proceso hasta en la etapa de ejecución de las medidas socio-educativas; al respeto el art. 262.I del CNNA, reconoce los siguientes: A la especialidad, a la presunción de inocencia, a ser oído, a guardar silencio, a ser informado, a contar con un traductor o interprete, al debido proceso, a la defensa especializada, a la asistencia integral, a permanecer en Centros Especializados, a la comunicación, a la privacidad, confidencialidad, a la intervención de los responsables legales, a la proporcionalidad y racionalidad, a una única persecución y a la excepcionalidad de la privación de libertad.
En ese contexto normativo y conforme a los arts. 261 y 262 del CNNA, el Sistema Penal para Adolescentes consagra los siguientes derechos y garantías de naturaleza procesal en favor de adolescentes de entre catorce y dieciocho años de edad que incurran en la comisión de conductas punibles tipificadas como delitos en el Código Penal y en leyes especiales:
Conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el art. 261.II del CNNA establece que: “Los derechos y garantías de la y el adolescente en el Sistema Penal serán asegurados por todos los integrantes del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones y competencias”, entre los cuales se encuentran el derechos a la presunción de inocencia, a ser oído, a guardar silencio, a ser informado, a contar con un traductor o intérprete, al debido proceso, a la defensa especializada, a la asistencia integral, a la privacidad, confidencialidad, a la intervención de los responsables legales, a la proporcionalidad y racionalidad, a una única persecución y a la excepcionalidad de la privación de libertad.
Como bien se tiene dispuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene el derecho irrestricto a la defensa material y técnica, potestad que se traduce en el derecho a ser oído, a contradecir los argumentos de la parte contraria, presentar y producir prueba, y a hacer uso de todo los medios de impugnación establecidos por Ley, derechos que debían aplicarse de forma preferente y privilegiada según lo previsto por el art. 60 de la CPE. Sin embargo, la autoridad ahora demandada no solo rechazó el apersonamiento y a la intervención de los responsables legales del menor, sino también negó la notificación con el Auto interlocutorio 564, que posteriormente fue ejecutoriado por el Auto interlocutorio 581, bajo un ilegal supuesto que refiere que las partes no habrían hecho uso de los recursos que franquea la ley para apelar, situación desde todo punto de vista irregular, en razón a que la falta de impugnación se da por voluntad de la demandada quien no permitió el apersonamiento de los representantes del ahora accionante ni su notificación con el Auto interlocutorio 564; vulnerando su derecho a la defensa, en desconocimiento del principio de interés superior, que constituye una garantía para la toma de decisiones en supuestos en que se encuentren involucrados los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De la misma forma y según reflejan los antecedentes, se impidió que los representantes del accionante accedan al proceso a fin de hacer valer sus derechos e interés, situación que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, previsto por el art. 115.I de la CPE, en los siguientes términos: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, disposición que es concordante con la parte in fine del art. 60 de la Ley Fundamental que establece como un deber del Estado garantizar que toda niña, niño y adolescente acceda a una administración de justicia pronta oportuna y sin dilaciones.
En relación a una supuesta vulneración del principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional establece que el debido proceso en su elemento de legalidad y este en su vertiente procesal, constituye una garantía para que nadie sea sancionado si no es por medio de un proceso desarrollado conforme a reglas previamente establecidas, las cuales respecto a la problemática en cuestión, se encuentran claramente dispuestas en la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente, normas internacionales de protección de los Derechos Humanos del Menor, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño; no obstante, las mismas no fueron observadas por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija hoy demandada, que desconoció las garantías establecidas en Sistema Penal para Adolescentes y su aplicación preeminente conforme al interés superior del menor, principios constitucionales que dentro del Estado Constitucional de Derecho, tienen carácter normativo y son vinculantes para las autoridades jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE.
Sobre la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, los representantes del accionante alegan que la autoridad demandada no habría dado un trato igualitario a su representado en relación a los otros adolescentes infractores, basando su posición en que al momento de su apersonamiento lo que correspondía, por igualdad, era que se lo notifique con todos los actuados producidos hasta ese momento; empero, la Jueza demandada no obró de esta forma, permitiendo a solo uno de los infractores tener conocimiento de los actuados procesales. Al respecto, no existen elementos para acreditar lo alegado por la parte accionante, de acuerdo a los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional.
En este contexto, el decreto de 27 de septiembre de 2018, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija -hoy demandada-, que rechazó el apersonamiento de los representantes del ahora accionante, constituye una resolución arbitraria, infundada, desmotivada, que no contiene razones de hecho y de derecho válidas, y dictada al margen de las exigencias del debido proceso, según el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.4. de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, respecto al decreto de 4 de octubre de 2018, también motivo del presente amparo constitucional y que únicamente realiza una cita textual del art. 313 del CNNA, para después concluir de la siguiente forma: “…Por lo que al no existir error en la resolución de fecha 27 de septiembre la misma que se encuentra debidamente fundamentada y motivada a la fecha se mantiene firme la misma” (sic). De la misma manera no fue dictada acorde al Fundamento Jurídico III.4. expuesto en el presente fallo constitucional, por lo que constituye una decisión violatoria de la garantía del debido proceso, al no haber expuesto ninguna razón de hecho para fundar la decisión, misma que se torna en una Resolución arbitraria sin motivación.
Por los motivos expuestos, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija -hoy demandada-, en observancia de las normas dispuestas en la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente, y las normas internacionales de protección de los derechos del menor, que conforme a lo previsto por el art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, se encontraba en la obligación de permitir el apersonamiento del ahora accionante con el fin de que este pueda ejercer sus derechos e interés legítimos dentro del proceso iniciado en la jurisdicción especializa; por lo que, al no haber actuado en la forma que le exigía la Ley y en total desconocimiento del principio de interés superior, que constituye además una garantía para la efectivización de los derechos de los menores; corresponde otorgar la tutela impetrada conforme a los argumentos expuestos previamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente
- la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro
- se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- III.2. El debido proceso en el Sistema Penal para Adolescentes instituido por el Código Niña, Niño y Adolescente
- a la intervención de los responsables legales
- n. A la Intervención de sus Responsables Legales. A la intervención directa de sus responsables legales, salvo que resultare conflicto o fuera contraria a sus intereses
- iii)
- vii)
- III.3.
- controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- III.4. El derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- Fragmento 28
- III.5. El derecho a la igualdad y la no discriminación
- III.6. Análisis del caso concreto
- Bajo un criterio de confidencialidad se dispuso que el acceso a los actuados estaba solo permitido a las partes, que su autoridad tenía la obligación de restringir el acceso de actuados a terceros ajenos a los procesos que involucren niñas, niños y adolescentes
- bajo condiciones de reserva y confidencialidad
- CONFIRMAR en parte
- 3°