SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
i)
Lizzie Mónica Riera Sórich, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, a través de informe escrito, cursante de fs. 43 a 46 del Anexo 1, y en audiencia, señaló que: i) A tiempo de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda de infracción por violencia cibernética en el sistema educativo, interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como otras formas preliminares de control sobre cuestiones de fondo, advirtió hechos ilícitos cometidos por tres adolescentes con responsabilidad penal, que “probablemente” se enmarcan en los delitos de los arts. 318 y 319 del Código Penal (CP). Razón por la que, en sujeción a lo prescrito en el art. 155 del CNNA, a través de Auto interlocutorio 564 declaró su incompetencia para conocer el mencionado proceso de infracción con respecto a estos adolescentes, entre ellos el accionante; remitiendo el caso a las instancias competentes de la persecución penal; ii) Se efectivizó un control de la demanda, no por capricho sino por las previsiones del legislador; iii) No autorizó el apersonamiento de los representantes de AA en el proceso por violencia cibernética en el sistema educativo, puesto que conforme a las previsiones contenidas en los arts. 154 y 193 del CNNA, tiene la obligación ineludible de restringir el acceso a actuados, a terceros ajenos a los procesos judiciales que involucren niñas, niños y adolescentes, permitiéndose ello únicamente a las partes, así como otras personas debidamente autorizadas, no teniendo los representantes del accionante la calidad de actores ni demandados en el mismo; iv) El propósito de la acción de amparo constitucional es que el impetrante de tutela AA, sea juzgado en un proceso por infracción y no responder penalmente por sus conductas; y, v) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia cometió un error, ya que no debió involucrar a un menor exento de responsabilidad penal, con otros que sí la tienen.
Determinación que se sustenta en los siguientes fundamentos: i) En el proceso de infracción por violencia cibernética en el sistema educativo, se sindica indiciariamente a AA y desde ese momento nace para el mismo el derecho de tener conocimiento de todo lo que se dispone en el referido proceso con relación a este y su estatus jurídico en la causa; ii) El Auto interlocutorio 564; por el que, la Jueza se declara incompetente tuvo efectos jurídicos en torno a la situación procesal y jurídica del accionante; ya que dentro del proceso por infracción por violencia cibernética en el sistema educativo, se agravó la situación del menor, remitiéndolo al Ministerio Público, con una presunción de que estuviera cometiendo hechos delictivos, por consiguiente, sí se afectó su derecho a la defensa, más aún cuando del informe de la Secretaria del Juzgado donde radica la causa, se estableció que los representantes del hoy accionante no apelaron esta determinación; lo que derivó en su ejecutoria; sin embargo, dicha Resolución no fue de su conocimiento; iii) Si bien el control de la demanda, tanto en lo referente al cumplimiento de los requisitos formales como los de fondo, es una obligación del juzgador, ello no implica que a las partes se les pueda privar de su derecho a recurrir la determinación que resulte de este control; iv) No solo la víctima es adolescente sino también los denunciados; por consiguiente, también tienen derecho a esa protección constitucional e integral que les otorga el Código Niña, Niño y Adolescente, más si se trata de su derecho a la defensa, por ende no se les puede privar de su derecho a conocer las razones por las que se modificó o agravó su situación jurídica; y, v) A tiempo de resolver el recurso de reposición, la Jueza demandada no efectuó ninguna fundamentación, solo establece: “…que al no existir error en la resolución la misma se encuentra debidamente fundamentada” (sic), cuando era una obligación esencial de la Juzgadora pronunciarse sobre los puntos y agravios del recurso, de manera debidamente fundamentada y congruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente
- la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro
- se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- III.2. El debido proceso en el Sistema Penal para Adolescentes instituido por el Código Niña, Niño y Adolescente
- a la intervención de los responsables legales
- n. A la Intervención de sus Responsables Legales. A la intervención directa de sus responsables legales, salvo que resultare conflicto o fuera contraria a sus intereses
- iii)
- vii)
- III.3.
- controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- III.4. El derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- Fragmento 28
- III.5. El derecho a la igualdad y la no discriminación
- III.6. Análisis del caso concreto
- Bajo un criterio de confidencialidad se dispuso que el acceso a los actuados estaba solo permitido a las partes, que su autoridad tenía la obligación de restringir el acceso de actuados a terceros ajenos a los procesos que involucren niñas, niños y adolescentes
- bajo condiciones de reserva y confidencialidad
- CONFIRMAR en parte
- 3°