SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
II.2.
II.2. La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandada-, por Auto interlocutorio 564 de 28 de agosto 2018, resolviendo la demanda de infracción por violencia cibernética en el sistema educativo interpuesta contra AA dispuso que: a) Se declara incompetente para sustanciar el mencionado proceso, en cuanto a los adolescentes AA, DD, EE, quienes conforme a normativa y la prueba documental y material presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, constituyen adolescentes con responsabilidad penal, correspondiendo su investigación por parte del ente encargado de la persecución penal, puesto que existen suficientes indicios que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes probablemente se enmarca en los delitos contemplados en los arts. 318 y 319 del CP. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá continuar con las investigaciones por la vía penal; solicitando al Ministerio Público que se emitan las medidas que sean necesarias para la protección de la víctima menor de edad GG de trece años para su homologación por la autoridad jurisdiccional competente; b) Se declara competente para conocer el proceso de infracción por violencia cibernética en el sistema educativo únicamente en cuanto a FF que es menor de catorce años, al momento de la comisión del hecho -31 de mayo de 2018-; por lo que, conforme a la normativa y la prueba documental y material presentada, estaría exento de responsabilidad penal; y, c) La notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con el aludido Auto interlocutorio y la remisión de antecedentes al Ministerio Público (fs. 58 a 59 vta. del Anexo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente
- la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro
- se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- III.2. El debido proceso en el Sistema Penal para Adolescentes instituido por el Código Niña, Niño y Adolescente
- a la intervención de los responsables legales
- n. A la Intervención de sus Responsables Legales. A la intervención directa de sus responsables legales, salvo que resultare conflicto o fuera contraria a sus intereses
- iii)
- vii)
- III.3.
- controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- III.4. El derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- Fragmento 28
- III.5. El derecho a la igualdad y la no discriminación
- III.6. Análisis del caso concreto
- Bajo un criterio de confidencialidad se dispuso que el acceso a los actuados estaba solo permitido a las partes, que su autoridad tenía la obligación de restringir el acceso de actuados a terceros ajenos a los procesos que involucren niñas, niños y adolescentes
- bajo condiciones de reserva y confidencialidad
- CONFIRMAR en parte
- 3°