SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
Bajo un criterio de confidencialidad se dispuso que el acceso a los actuados estaba solo permitido a las partes, que su autoridad tenía la obligación de restringir el acceso de actuados a terceros ajenos a los procesos que involucren niñas, niños y adolescentes
Conforme indican los antecedentes, la autoridad demandada rechazó el apersonamiento de 25 de diciembre de 2018 y en esencia, las razones de la negativa dispuesta por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, fueron las siguientes: Bajo un criterio de confidencialidad se dispuso que el acceso a los actuados estaba solo permitido a las partes, que su autoridad tenía la obligación de restringir el acceso de actuados a terceros ajenos a los procesos que involucren niñas, niños y adolescentes, que se debía respetar el derecho a la privacidad en todas las partes del proceso; para finalmente declarar “no ha lugar al personamiento” y disponiendo que no correspondía la notificación de los padres del ahora accionante con ningún actuado procesal.
Previamente al análisis de fondo, corresponde aclarar cuál es el papel de los representantes de la Niña, Niño y Adolescente ahora accionante, en el proceso instaurado ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandada-, contra su representado que además es su hijo, a efectos de verificar si es evidente lo argumentado por la autoridad hoy demandada, en el sentido que serían terceros ajenos al proceso sin ningún derecho o, contrariamente a dicho razonamiento, tendrían legitimación para actuar a nombre y defensa de los derechos de su hijo, mismo que al momento del hecho tenía catorce años.
En ese entendido, conforme lo establece el art. 3 del Código Civil (CC) “Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones sólo en casos especialmente determinados por Ley”, en el mismo sentido el art. 4 del mismo cuerpo legal dispone: “I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por Ley”. En concordancia a lo señalado, el art. 5.II del CC dispone que son incapaces de obrar los interdictos declarados y los menores de edad y que: “Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la Ley”.
Bajo este marco normativo, los menores de dieciocho años son incapaces de obrar o de realizar cualquier acto de la vida civil, con las excepciones dispuestas en el art. 5.III y IV del CC, en este contexto a fs. 9 se tiene el certificado de nacimiento de la parte accionante, documento que acredita que al momento de la presentación de la demanda por la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, el menor tenía catorce años de edad; es decir, se encontraba incapacitado para realizar cualquier acto de la vida civil, como el de apersonarse por sí mismo ante la Jueza ahora demandada sino era por medio de sus representantes, que no eran otros que sus progenitores, conforme a lo dispuesto en el art. 5.II del citado Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente
- la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro
- se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- III.2. El debido proceso en el Sistema Penal para Adolescentes instituido por el Código Niña, Niño y Adolescente
- a la intervención de los responsables legales
- n. A la Intervención de sus Responsables Legales. A la intervención directa de sus responsables legales, salvo que resultare conflicto o fuera contraria a sus intereses
- iii)
- vii)
- III.3.
- controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- III.4. El derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- Fragmento 28
- III.5. El derecho a la igualdad y la no discriminación
- III.6. Análisis del caso concreto
- Bajo un criterio de confidencialidad se dispuso que el acceso a los actuados estaba solo permitido a las partes, que su autoridad tenía la obligación de restringir el acceso de actuados a terceros ajenos a los procesos que involucren niñas, niños y adolescentes
- bajo condiciones de reserva y confidencialidad
- CONFIRMAR en parte
- 3°