SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
III.6. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica expuesta refiere que los representantes del accionante, quien es su hijo menor de edad, ante el conocimiento del inicio de un proceso penal en su contra, se apersonaron ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija solicitando la notificación con el Auto interlocutorio 564; no obstante, la autoridad judicial ahora demandada, negó su petición bajo los supuestos argumentos que existiría otro adolescente denunciado en la misma causa, que era confidencial y que sus personas constituían terceros ajenos al proceso; situación que según la parte impetrante de tutela lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad y no discriminación, a la defensa, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica y de interés superior de la niña, niño y adolescente.
El caso bajo análisis, emerge de la nota CIITE-SES-441/2018 de 26 de junio (fs. 1 a 2), emitida por la Directora Académica del Colegio Sociedad Educativa del Sur S.A., con el que se puso a conocimiento del Jefe Departamental de las Defensorías del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, un hecho irregular en el cual se encontraban involucrados varios menores de edad (entre ellos el accionante) y una menor en calidad de víctima.
A raíz de esto y conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpuso una demanda por violencia cibernética en el sistema educativo, la cual fue dirigida contra los representantes del accionante y los padres de los demás adolescentes identificados, causa que radicó ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija -hoy demandada-, quien emitió el Auto interlocutorio 564, mediante el cual, por un lado, se declaró incompetente para conocer el caso en relación al menor ahora accionante y cuatro de los denunciados; toda vez que, consideró que tenían responsabilidad penal para ser juzgados por la presunta comisión del delito de corrupción agravada de niña, niño o adolescente conforme lo descrito y sancionado por los arts. 318 y 319 del CP; y por otro, se declaró competente para conocer el proceso de infracción por violencia cibernética en el sistema educativo en relación a uno de los adolescentes que al momento del hecho demostró ser menor de catorce años; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional remitió antecedentes al Ministerio Público y dispuso que los menores respecto a los cuales declinó competencia debían ser sujetos de procesamiento ante el Sistema Penal para Adolescentes. Posteriormente, por Auto interlocutorio 581, y “…al no haber hecho uso las partes del recurso que franquea la Ley para apelar” (sic) la autoridad jurisdiccional declaró ejecutoriado de Auto interlocutorio 564.
En este contexto, los representantes del accionante por memorial de 25 de septiembre de 2018, cursante a fs. 5 y vta., se apersonaron ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, solicitando su notificación con el Auto interlocutorio 564 y que se permita su apersonamiento con el fin de ejercer sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia. Dicha petición fue atendida mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, que dispuso “no ha lugar al apersonamiento”, debido a que no correspondía la notificación con ningún actuado procesal, y estableció que el acceso a los actuados estaba solo permitido a las partes, según se advierte de la Conclusión II.5. de este fallo constitucional. Finalmente, el 3 de octubre de 2018, se interpuso un recurso de reposición que fue resuelto por el decreto de 4 del igual mes y año, que declaró que no existía error alguno en el Auto objeto de reposición y en consecuencia correspondía mantener firme el mismo.
En la presente problemática, el objeto de la acción de amparo constitucional está dirigido a dejar sin efecto los decretos de 27 de septiembre y 4 de octubre, ambos de 2018, que según los argumentos expuestos por la parte accionante constituyen resoluciones desmotivadas e infundadas producto de la inobservancia de la garantía de debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente
- la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro
- se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- III.2. El debido proceso en el Sistema Penal para Adolescentes instituido por el Código Niña, Niño y Adolescente
- a la intervención de los responsables legales
- n. A la Intervención de sus Responsables Legales. A la intervención directa de sus responsables legales, salvo que resultare conflicto o fuera contraria a sus intereses
- iii)
- vii)
- III.3.
- controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- III.4. El derecho a la fundamentación y motivación, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- Fragmento 28
- III.5. El derecho a la igualdad y la no discriminación
- III.6. Análisis del caso concreto
- Bajo un criterio de confidencialidad se dispuso que el acceso a los actuados estaba solo permitido a las partes, que su autoridad tenía la obligación de restringir el acceso de actuados a terceros ajenos a los procesos que involucren niñas, niños y adolescentes
- bajo condiciones de reserva y confidencialidad
- CONFIRMAR en parte
- 3°