SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

III.6.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica expuesta refiere que los representantes del accionante, quien es su hijo menor de edad, ante el conocimiento del inicio de un proceso penal en su contra, se apersonaron ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija solicitando la notificación con el Auto interlocutorio 564; no obstante, la autoridad judicial ahora demandada, negó su petición bajo los supuestos argumentos que existiría otro adolescente denunciado en la misma causa, que era confidencial y que sus personas constituían terceros ajenos al proceso; situación que según la parte impetrante de tutela lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad y no discriminación, a la defensa, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica y de interés superior de la niña, niño y adolescente.

El caso bajo análisis, emerge de la nota CIITE-SES-441/2018 de 26 de junio (fs. 1 a 2), emitida por la Directora Académica del Colegio Sociedad Educativa del Sur S.A., con el que se puso a conocimiento del Jefe Departamental de las Defensorías del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, un hecho irregular en el cual se encontraban involucrados varios menores de edad (entre ellos el accionante) y una menor en calidad de víctima.

A raíz de esto y conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpuso una demanda por violencia cibernética en el sistema educativo, la cual fue dirigida contra los representantes del accionante y los padres de los demás adolescentes identificados, causa que radicó ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija -hoy demandada-, quien emitió el Auto interlocutorio 564, mediante el cual, por un lado, se declaró incompetente para conocer el caso en relación al menor ahora accionante y cuatro de los denunciados; toda vez que, consideró que tenían responsabilidad penal para ser juzgados por la presunta comisión del delito de corrupción agravada de niña, niño o adolescente conforme lo descrito y sancionado por los arts. 318 y         319 del CP; y por otro, se declaró competente para conocer el proceso de infracción por violencia cibernética en el sistema educativo en relación a uno de los adolescentes que al momento del hecho demostró ser menor de catorce años; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional remitió antecedentes al Ministerio Público y dispuso que los menores respecto a los cuales declinó competencia debían ser sujetos de procesamiento ante el Sistema Penal para Adolescentes. Posteriormente, por Auto interlocutorio 581, y “…al no haber hecho uso las partes del recurso que franquea la Ley para apelar” (sic) la autoridad jurisdiccional declaró ejecutoriado de Auto interlocutorio 564.

En este contexto, los representantes del accionante por memorial de 25 de septiembre de 2018, cursante a fs. 5 y vta., se apersonaron ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, solicitando su notificación con el Auto interlocutorio 564 y que se permita su apersonamiento con el fin de ejercer sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia. Dicha petición fue atendida mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, que dispuso “no ha lugar al apersonamiento”, debido a que no correspondía la notificación con ningún actuado procesal, y estableció que el acceso a los actuados estaba solo permitido a las partes, según se advierte de la Conclusión II.5. de este fallo constitucional. Finalmente, el 3 de octubre de 2018, se interpuso un recurso de reposición que fue resuelto por el decreto de 4 del igual mes y año, que declaró que no existía error alguno en el Auto objeto de reposición y en consecuencia correspondía mantener firme el mismo.

En la presente problemática, el objeto de la acción de amparo constitucional está dirigido a dejar sin efecto los decretos de 27 de septiembre y 4 de octubre, ambos de 2018, que según los argumentos expuestos por la parte accionante constituyen resoluciones desmotivadas e infundadas producto de la inobservancia de la garantía de debido proceso.