SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 19/2018 de 29 de noviembre, de fs. 230 a 234 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Cuevas Simons y Jorge Ángel Oporto Navajas, en representación legal de PAN AMERICAN SILVER BOLIVIA SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de febrero de 2018, presentó demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1753/2017, la cual fue dirigida contra el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); causa que previo sorteo, fue asignada a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
A pesar de que el personal de la empresa a cargo del seguimiento del proceso, realizaba las consultas en forma personal y enterarse vía telefónica, como consta en los extractos de llamadas, fue una sorpresa anoticiarse el 22 de mayo de 2018, que el 20 de febrero del mismo año, se hubiera emitido un decreto de observación de la demanda y concedido el plazo de cinco días para subsanarla, providencia que se notificó el 2 de mayo del citado año, aunque recién fue insertada en la página web a partir del 7 de mayo, dejándola en total indefensión y contraviniendo los arts. 26 y 212 del Código Procesal Civil (CPC) y 8, 128 y 184 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.
Con ese antecedente, tomó contacto con el Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le expuso lo sucedido y la falta de información correcta, además de las vicisitudes ocurridas en Sucre por los paros y bloqueos acaecidos en el indicado mes de mayo, que hicieron prácticamente imposible que un acto emitido el 20 de febrero de 2018, sea conocido recién dos meses después; en ese sentido, el funcionario se limitó a sugerir que solicitaran una ampliación para analizarla.
De esa forma y sin convalidar las nulidades de los actos cometidos por el personal y Magistrado de la indicada Sala –ahora demandados–, el mismo 23 de mayo de 2018, presentó un memorial con abundante sustento, que fue respondido mediante providencia de 24 del mismo mes y año, notificada el 19 de julio de similar año; sin embargo, no se tuvo en cuenta que el citado día 24, el abogado que suscribe la presente acción, estuvo presente en la Secretaría de la referida Sala hasta que cerró porque la jornada laboral fue cumplida en horario continuo.
El 4 de julio de 2018, se presentó otro memorial en mérito al silencio del Tribunal respecto al memorial de 23 de mayo del mismo año, solicitando se tenga por subsanada la observación presuntamente formulada con providencia de 20 de febrero, de igual año; empero, grande fue su sorpresa cuando el 7 de agosto del citado año, la empresa que representa fue notificada con un decreto de 6 de julio siguiente, señalando que debía estarse a lo dispuesto en la providencia de 24 de mayo de similar año, faltando a la verdad, pues no se menciona al memorial presentado el 27 de julio de 2018, por el que se solicitó enmienda y revocatoria de las decisiones, el cual hubiera sido decretado el 30 de julio, pero recién fue notificado el 27 de agosto ambos del mismo año.
Fundamentó la acción planteada, señalando que de la revisión de obrados y del seguimiento efectuado, al haberse emitido un auto con fecha pasada (20 de febrero de 2018) y hacer constar como fecha de notificación el 2 de mayo del citado año, cuando el expediente no se encontraba siquiera a la vista y menos cargado en el Sistema de Búsqueda del Tribunal Supremo de Justicia, se ocasionó que jamás pudiera verlo y menos cumplir con la observación, pues obviamente, ya se habían cumplido los cinco días otorgados para hacerlo, sumado a que, de ser verdaderos esos actos, incluso dicho plazo vencía cuando el Tribunal trabajó a puerta cerrada por los paros y acciones de protesta vividos esos días en Sucre. Quedó claro que la consecuencia implicó la imposibilidad de seguir con la demanda contenciosa administrativa y reclamar sus derechos ante la última instancia recursiva como es el Tribunal Supremo de Justicia, más aun si la retardación de justicia prevista por ley en la admisión u observación de la demanda, implicó el paso de los noventa días que la norma otorga a las partes para acudir a dicho proceso contencioso administrativo.
De esa forma, fue privada del debido proceso y limitada en su derecho a ser oída y defenderse, pues los cinco días corrieron sin siquiera saberlo formalmente, considerándose asimismo, que no se les otorgó la seguridad jurídica que merece cualquier persona porque las vulneraciones fueron cometidas en forma sucesiva, en todos los decretos y actos emergentes de los memoriales, porque se emitieron decretos y autos con fechas pasadas y, para pretender legalizar dichos actuados, se notificaban de inmediato, obviando incluso que por seguridad y respaldo, presentaron memoriales entre esos plazos, demostrándose la violación de principios, derechos fundamentales y garantías que deben ser respetadas y veladas por cualquier funcionario judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- a)
- declarar la improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Sobre la comunicación procesal y su finalidad
- El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR