SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, a través de sus representantes legales, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, porque a pesar del seguimiento efectuado a la tramitación de su demanda contenciosa administrativa por vía telefónica y en forma personal, el 22 de mayo de 2018, se anotició de que el 20 de febrero del mismo año, se hubiera emitido una providencia de observación a la demanda y que tenía cinco días para subsanarla, la cual fue notificada el 2 de mayo del citado año, dejándola en total estado de indefensión porque al haberse pronunciado un Auto con fecha pasada (20 de febrero de 2018) y hacer constar como fecha de notificación el 2 de mayo del citado año, cuando el expediente no se encontraba siquiera a la vista y menos cargado en el Sistema de Búsqueda del Tribunal Supremo de Justicia, se ocasionó que jamás pudiera verlo y menos cumplir con la observación al haber transcurrido los cinco días otorgados para hacerlo, imposibilitando así la prosecución del proceso y la posibilidad de reclamar sus derechos ante la última instancia recursiva como es el Tribunal Supremo de Justicia, más aun si la retardación de justicia prevista por ley en la admisión u observación de la demanda, implicó el paso de los noventa días que la norma otorga a las partes para volver a interponer la demanda.

Los antecedes informan que una vez presentada la demanda contencioso administrativa por parte de la empresa accionante, la misma fue observada por providencia de 20 de febrero de 2018, suscrita por el Magistrado Tramitador, quien dispuso que identifique al tercero interesado y su domicilio, concediendo para ello al demandante, el plazo de cinco días computables a partir de su notificación, la que fue practicada el 2 de mayo de igual año en el domicilio procesal señalado, es decir, la Secretaría de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, actuación que fue insertada en el Sistema de Seguimiento de Causas del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de mayo de 2018; el cual resulta el acto identificado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela, porque a su decir, a pesar del continuo seguimiento efectuado en forma personal y por vía telefónica, además de las vicisitudes para apersonarse al Tribunal debido al paro cívico efectuado en Sucre en mayo de 2018, se declaró como no presentada la demanda, causándole indefensión.

Sobre la notificación o comunicación de dicho acto procesal, alega que si bien es evidente que la solicitante de tutela señaló domicilio procesal en la Secretaría de la Sala, tiene domicilio real fuera del asiento del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que la comparecencia diaria a estrados judiciales para notificarse con los actuados emergentes del proceso resulta dificultosa sino imposible o por lo menos onerosa, en términos de contratar a una persona que efectúe dicho trabajo.

Al efecto, se considera que la norma contenida en el art. 84.II del CPC, ha sido establecida por el legislador para los casos en los que las partes demandan en el lugar de su residencia, lo que no ocurre generalmente en el proceso contencioso administrativo, puesto que las Salas Contenciosas y Contencioso Administrativas, Sociales y Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen competencia para conocer dicha acción cuando se demanda a una autoridad con rol de administración pública a nivel nacional, lo que implica también, que los administrados demandantes tienen domicilio en cualquiera de los departamentos del Estado Plurinacional.

Por las razones anotadas, mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2018, la accionante solicitó ampliación de plazo para subsanar lo observado, adjuntando la documental de fs. 72 a 86, consistente en extractos de llamadas; informes de Ibeth Quispe como encargada del seguimiento del proceso por parte de la empresa accionante; impresiones del periódico Correo del Sur y del Sistema de Seguimiento de Causas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que evidencian que se efectuó el seguimiento del proceso por vía telefónica en el periodo comprendido entre el 22 de febrero y el 10 de mayo de 2018, y que a pesar de haberse emitido la providencia de observación el 20 de febrero de igual año, fecha a partir de la cual, se entiende que el proceso y la providencia estaban en estado de notificación, habiéndose otorgado una defectuosa información a la demandante, que en definitiva, no tomó conocimiento sobre de la misma, pese a los esfuerzos desplegados.

Finalmente, consta en el expediente, la diligencia de notificación practicada el miércoles 2 de mayo de 2018, en Secretaría de la Sala y consignada el 7 de mayo del mismo año en la página web de la entidad; que si bien acredita el cumplimiento de una formalidad procesal, genera duda respecto al cumplimiento de su finalidad; es decir, de que se hubiera asegurado su recepción por parte del destinatario y de que este, hubiera conocido efectivamente la observación formulada a la demanda, para actuar en consecuencia o dejar de hacerlo con pleno conocimiento de los efectos jurídicos de tal decisión, de manera que no es posible afirmar con total certeza que consintió el acto y que además, por negligencia, no subsanó lo ordenado y tampoco planteó recurso de reposición, cuando se ha generado incertidumbre respecto a si tuvo conocimiento oportuno de la orden relativa a subsanar su demanda, en razón de la información inexacta que le fue proporcionada.

Los aspectos mencionados en forma anterior no fueron considerados por las autoridades demandadas, en el momento de emitir la providencia de 24 de mayo de 2018, por la que dispuso tener por no presentada la demanda, a pesar de que, por memorial presentado el 23 de mayo de 2018, la accionante solicitó ampliación de plazo para subsanar lo observado, adjuntando los justificativos mencionados precedentemente, que si bien fue mencionado en la indicada providencia en sentido de haberse tomado conocimiento sobre la petición de ampliación, no señalaron las razones por las cuales, no eran aceptables ni razonables, generando una vez más, indefensión en la empresa accionante, omisión que debe ser subsanada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa.

A lo dicho, resulta necesario señalar que en el proceso contencioso administrativo en materia tributaria incoado por el contribuyente que se considera afectado, como es el presentado por la impetrante de tutela, por razonamiento lógico tiene como tercero interesado al Servicio de Impuestos Nacionales, en la persona del representante legal de la Gerencia Distrital de La Paz, como entidad generadora del acto primigenio en el que se determinan obligaciones tributarias cuya validez fue impugnada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria en sus dos instancias; y, que su citación y emplazamiento a concurrir al proceso como tercero interesado, es obligatoria, de manera que no resultaba necesario considerar como un defecto de la demanda la omisión de la parte demandante, porque la administración tributaria podía ser incorporada como tercero interesado aun de oficio.