SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
III.1.
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 778 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC), el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado; y, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo –hoy Órgano Ejecutivo– reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
La razón de ser de dicha acción, se sustenta en que el auto control que ejerce la administración, sobre sus propios actos, mediante su actividad espontánea o a reclamación de parte y aun la justicia administrativa materializada en los recursos administrativos, no constituye una garantía integral y suficiente respecto a los derechos subjetivos y a los intereses legítimos de los particulares, justificándose así, la jurisdicción contenciosa administrativa con facultades para juzgar y decidir, con independencia, los conflictos surgidos entre la administración y los administrados, ocasionados por los actos ilegales o ilegítimos de la primera, reestableciendo el derecho, con autoridad de cosa juzgada y mediante un proceso contradictorio que pueda remediar la desigualdad emergente del incremento de la actividad pública en las relaciones socio-económicas.
Es así, que el art. 2.2 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–, a tiempo de crear la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, dentro de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre sus atribuciones, conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado, en única instancia, así se infiere de la lectura del el art. 5.II de la misma citada Ley.
Respecto al procedimiento con el que se tramitan dichos procesos, el art. 4 de la Ley 620, en estudio, prevé que para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil Abrogado. (CPCabrg.), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del CPC.
En ese marco, las Salas especializadas en la materia, tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales Departamentales de Justicia, al tramitar dichos procesos de acuerdo a sus respectivas competencias, aplican las normas del abrogado Código de Procedimiento Civil; y, entre ellas, el art. 333 que otorga facultad al juez para observar las demandas defectuosas que no se ajusten a las reglas establecidas por el art. 327 del mismo compilado procesal civil, disponiendo de oficio, que se subsanen los defectos relativos a la falta de identificación del demandante; demandado y su domicilio, la cosa demandada; los hechos, el derecho y la petición en términos claros y positivos, en un plazo prudencial que se fije y bajo apercibimiento de que si no se cumpliera lo ordenado, se tendrá por no presentada la demanda.
En cuanto a la participación del tercero interesado en el procedimiento contencioso administrativo, su incorporación al proceso, emerge de la jurisprudencia reiterada por este Tribunal Constitucional, como es el caso de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre o la SCP 0046/2018-S2 de 12 de marzo, que la consideró relevante a los efectos del debido proceso y el derecho a la defensa, entendiendo que debe incorporarse al proceso a quien pueda ser afectado por la resolución que ponga fin al proceso; en ese marco, el proceso contencioso administrativo en materia tributaria que sea incoado por el contribuyente que impugna un acto administrativo tributario emitido por la administración tributaria y que ha sido reclamado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria en sus dos instancias, el tercero interesado evidentemente es el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de la Gerencia emisora de dicho acto que constituye obligaciones tributarias; consecuentemente, en cumplimiento de las Resoluciones constitucionales citadas, deben ser incorporados al proceso aun de oficio, no siendo necesario considerar que la demanda es defectuosa si se omitió su mención.
- acción de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- a)
- declarar la improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Sobre la comunicación procesal y su finalidad
- El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR