SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

III.2. Sobre la comunicación procesal y su finalidad

Es evidente que todo actuado procesal, debe ser notificado a las partes aplicando el régimen de comunicación procesal normativamente regulado, que en el caso en análisis, fue el señalado por el Código Procesal Civil; es decir, el contenido en los arts. 73 y siguientes de la citada normativa; y en ese marco, la norma expresada en su art. 82.I, dispone que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, imponiéndose a las partes, conforme lo señala el art. 84.II, la carga de asistencia obligatoria a la indicada dependencia.

Ahora bien, para que se produzcan efectos jurídicos para las partes, dicha comunicación debe cumplir su finalidad; vale decir, que conforme a la jurisprudencia contenida en la SC 1014/2011-R de 22 de junio “…Para que una citación o notificación tenga validez, debe ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE…”.