SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

1)

En respuesta a la intervención de la parte demandada y los terceros interesados, manifestó: 1) Se refirió que el proceso de saneamiento se habría iniciado el 2000, y que el informe técnico se emitió el 2002, interviniendo en esa fase del proceso Wilfredo López Viturino y su esposa, quienes no tenían ningún derecho propietario, siendo el único dueño Adrián Cuellar, apersonándose posteriormente Farid Miguel Gonzales a quien se le reconoció dicho derecho el 8 de diciembre de 2003, cuando ya no era propietario del predio, siendo su persona la propietaria desde el 26 de agosto de 2003; 2) Cuando los ahora terceros interesados respondieron a la demanda de nulidad de título, reconocieron que el predio no es de su propiedad; 3) El error en el que incurrió el INRA fue otorgar un título ejecutorial a una persona que no correspondía, ello a consecuencia de que Farid Miguel Gonzales no dio a conocer que cuando se apersonó al proceso ya no era propietario del predio; y, 4) La Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04 da por finalizado el proceso cuando la misma no otorga derechos; en cambio, cuando en base a un proceso de saneamiento se reconoce un derecho a través de la adjudicación o la dotación, luego de la Resolución continúa la fase de titulación.

Macario Lahor Cortez Chávez, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, por informe cursante de fs. 157 a 160, ratificado en audiencia, manifestó: 1) El proceso de saneamiento del cual deviene el Título Ejecutorial cuestionado, fue realizado cumpliendo los parámetros de publicidad establecidos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento; toda vez que, por Informe de Campaña Pública BFINF 0001/2001 de 21 de febrero, se hizo conocer a los representantes de los predios colindantes de la ejecución del saneamiento de oficio correspondiente a todo el departamento de Pando, lo que en su momento garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieran ser afectados, no existiendo en el cuaderno de saneamiento objeción alguna al trámite en cuestión por el ahora accionante; 2) Conforme a la ficha catastral que se constituye en prueba plena, obtenida en el relevamiento de información de campo se identificó como poseedor del predio denominado “El Paraíso” a Wilfredo López Viturino con una superficie registrada de 750 ha y superficie explotada agrícola de 30 ha; 3) Concluido el relevamiento de información en campo se emitió el informe de conclusiones del predio “El Paraíso” de 5 de diciembre de 2003 en el que se señaló que en el proceso de saneamiento participaron Eva Viturino Rodríguez y Wilfredo López Viturino, teniéndolos como poseedores que no presentaron documento de transferencia a su favor; sin embargo, durante la exposición pública de resultados se apersonó Farid Miguel Gonzales presentando documentación que acreditó la transferencia del predio “Monte Verde” actualmente “El Paraíso” otorgado por su primer propietario Adrián Cuellar, señalando que Eva Viturino Rodríguez y Wilfredo López Viturino eran solo cuidadores del anteriormente citado; por lo que, se solicitó el cambio de beneficiario; 4) La Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0267/04 de 11 de marzo de 2004, resolvió adjudicar el predio denominado “El Paraíso” a favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales, con una superficie de 50 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola, por ello todo lo desarrollado en el INRA se ha llevado a cabo en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, disponiéndose la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL- 019944; 5) Por memorial de 20 de julio de 2005 el hoy impetrante de tutela dio a conocer la Sentencia 01/2005, de nulidad de documento privado de compraventa y Auto 039/05 de 18 de junio de 2005, donde establece y ratifica su derecho propietario del predio “El Paraíso”; asimismo, cursa la Sentencia 04/2005 de 3 de diciembre, que en su parte resolutiva aprueba la demanda y declara improbada la excepción de incumplimiento de contrato, así como la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, disponiendo la devolución del predio “El Paraíso” y de $us1 300.- (mil trescientos dólares estadounidenses) por parte del ahora peticionante de tutela debido a las mejoras realizadas en el predio por parte de Farid Miguel Gonzales a Edilberto Ferreira Soto; 6) En cuanto a la supuesta contravención del art. 147 del DS 25763, del argumento expuesto no se identifica cuál la disposición legal vulnerada; toda vez que, el apersonamiento ante el INRA fue posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04 cuando ésta ya estaba ejecutoriada; 7) En cuanto a la dotación mínima, en aplicación del art. 68 de la LSNRA ello debía ser denunciado en un proceso contencioso administrativo; y, 8) La adjudicación dispuesta por la mencionada Resolución Final de Saneamiento y Título Ejecutorial emitido, es resultado de un proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la citada Ley, en el cual se ha verificado que el predio “El Paraíso” cumple con la función económica social como empresa agropecuaria por la superficie identificada en pericias de campo de uso agrícola lo que ameritó la emisión de la referida Resolución.

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al igual que Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepez de Miguel, demandados dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 147, 124 y 123 respectivamente.

El objeto procesal en el presente caso puede concentrarse en la denuncia de la indebida fundamentación así como la incongruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 042/2018 de 3 de agosto, por cuanto los Magistrados demandados: 1) No se refirieron a las pruebas adjuntadas en el memorial de 27 de junio de 2005, consistentes en las resoluciones emitidas dentro del proceso sumario de nulidad de documento privado que declaró firme y subsistente la venta del predio en cuestión realizada al accionante el 26 de agosto de 2003, aduciendo simplemente que dicho documento de transferencia no cursaba en el expediente de saneamiento, y que el indicado memorial fue presentado cuando ya se había emitido la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0267/04 de 11 de marzo de 2004, cuando en el marco del art. 147 del DS 25763, está facultado para acreditar su derecho propietario durante todo el proceso de saneamiento el cual finaliza con la emisión del título ejecutorial; por lo que, para establecer la presentación extemporánea del memorial se debió determinar primero si en el caso el proceso de saneamiento concluyó con la mencionada Resolución Final o con la emisión del título ejecutorial, aspecto sobre el que los Magistrados también omitieron referirse, incurriendo en una incongruencia omisiva e indebida fundamentación al solo manifestarse sobre el momento de presentación del memorial; 2) Emitieron un fallo extra y citra petita, por cuanto habiéndose demandado la nulidad del título ejecutorial sobre la causal contenida en el art. 50.I.1.a de la LSNRA, a más de no referirse al respecto, finalmente analizaron la causal del art. 50.I.1.c de la señalada norma, que no fue invocado en la demanda; 3) No se refirieron acerca de la imposibilidad legal de reconocer un predio situado en la zona amazónica, una extensión superficial inferior a 500 ha, no habiendo determinado en su caso si en la zona en la que está ubicado el predio en efecto la unidad mínima de dotación por familia es de 500 ha, teniendo en cuenta que el mismo se sitúa en el cantón Bella Flor, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, considerando también que el predio fue calificado como propiedad agro ganadera, castañera, gomera y forestal, reuniendo todas las condiciones necesarias al efecto; asimismo, respecto a este punto debió tomarse en cuenta que el predio en cuestión también fue declarado como pequeña propiedad, por lo tanto el mismo es indivisible, por otro lado para la determinación de la función económica social, se debió considerar que su persona realizó cuantiosas mejoras adjuntando la prueba respectiva que tampoco fue considerada, incurriendo nuevamente en una indebida fundamentación y congruencia omisiva al no referirse sobre todos los motivos de su demanda.

Teniendo en cuenta los aspectos a ser analizados en la presente acción tutelar; toda vez que, entre ellos se denunció la falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, corresponde conocer el planteamiento efectuado por el accionante a tiempo de la interposición de su demanda de nulidad de título ejecutorial, a objeto de verificar si lo denunciado en la presente acción tutelar en efecto es evidente.

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, relacionado al principio de verdad material, disponiendo que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitan una resolución en la que motivadamente se refieran a cada uno de los aspectos planteados en la demanda de nulidad, de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra.